REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2014-015894
SOLICITANTES: MERCEDES NACARY ESPINA CHACON y HUMBERTO DANIEL LOBO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.563.874 y V- 19.146.051, respectivamente.
HIJO: ***, de cinco (5) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 21/07/2014, por los ciudadanos MERCEDES NACARY ESPINA CHACON y HUMBERTO DANIEL LOBO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.563.874 y V- 19.146.051, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 24/09/2014, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 25/09/2015, comparecen ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los MERCEDES NACARY ESPINA CHACON y HUMBERTO DANIEL LOBO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.563.874 y V- 19.146.051, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 06/06/2012 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el acta Nº 386, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hijo el niño ***, de cinco (05) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta entre ambos progenitores, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “la madre tendrá derecho a visitar a su hijo todas las semanas, y un fin de semana cada quince (15) días podrá buscarlo y pasarlo con él, así como el día de las madres, vacaciones escolares, por un lapso de quince (15) días, salvo convención en contrario, y en diciembre se turnaran los 24 y 31 de cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a suministrar por dichos conceptos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, cancelados en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Adicionalmente deberá suministrar adicional a la obligación en el mes de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN