REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AP51-V-2015-013852
PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.441
HIJA: ***, de dos (02) años de edad
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO) - REPONIENDO

En la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA – (CONCUBINATO) interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.441, se observa de la revisión de las actas que conforman la misma, vicios procesales que involucran el orden público y el debido proceso, por lo este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
- En fecha 09/07/2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO), presentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL DIAZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSE SATURNINO BARRETO VALDERRAMA Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.202.
- En fecha 15/07/2015, este Tribunal a mi cargo dictó auto de admisión de la presente demanda y se ordenó la notificación al representante del Ministerio público y oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines que se le designe defensor público a la niña de autos y de igual manera se ordenó la publicación de un edicto en la prensa de circulación nacional.-
- En fecha 05/08/2015, el ciudadano HECTOR DIAZ, en su carácter de parte actora, consignó diligencia mediante la cual manifestó: “(…) Consigno en este actos dos (2) juegos de copias de la solicitud y admisión, a los fines de ser notificado el Fiscal del ministerio Público, así mismo ciudadano Juez, solicito una audiencia a los fines de exponer de forma oral y pública, la necesidad de mi menor hija en continuar viviendo en el hogar en la cual vivíamos con mi difunta concubina, y que se encuentra en manos de la hija mayor YESICA PEREZ, (…)”.-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el escrito libelar la parte actora no identifica la contra parte, es decir la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente los literales A y E; es por lo que este Despacho Judicial, actuando como garante del debido proceso, el cual implica un orden lógico dentro de los procedimientos judiciales y la tutela judicial efectiva, REPONE la causa al estado de admisión con el objeto de dictar despacho saneador a los fines que la parte actora ciudadano HECTOR RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.441, proceda a reformar la presente demanda, en el sentido que se sirva indicar contra quien versa la misma; indicándole que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo arriba señalado; en consecuencia, de lo anteriormente decidido se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA de ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO), interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.441, al estado de admisión, con el objeto de dictar despacho saneador a los fines que la parte actora reforme la demanda y como consecuencia de la reposición se declara la nulidad de todos los actos que conforman la misma, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 456 de nuestra Ley especial, 206 y 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN