REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 24 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00458-15
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE RIVAS PÉREZ Y NELLY JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.053.594 y V-10.053.069, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOVITA FAUSTINA VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.454, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2015, por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RIVAS PÉREZ Y NELLY JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.053.594 y V-10.053.069, respectivamente, domiciliados el primero en Barinitas estado Barinas y la segunda en Guanare Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio JOVITA FAUSTINA VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.454, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00458-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito; “que en fecha seis (6) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 123, tomo 2, folio 106, que acompaño marcada con la letra “A”, una vez unidos en matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en el Barrio Las Américas, casa Nº 49-50, del Municipio Guanare estado Portuguesa. ahora bien ciudadano Juez durante varios años de nuestra unión conyugal reinó en nuestro hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero es el caso señor Juez que en el transcurso del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), comenzó a suscitarse dificultades entre nosotros que se fueron agravando paulatinamente, que hicieron imposible continuar la vida en común. Por tal motivo decidimos separarnos de mutuo acuerdo. Desde el día 15 del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco. Desde esa fecha hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que ha producido una ruptura prolongada de más de cinco años (5). Manifestando igualmente que durante su unión familiar procreamos tres (3) hijos que tienen por nombre, Suyin Esther Rivas, de veintisiete años de edad (27), Erienny Noemí de veintiséis años de edad (26) y Luís Enrique de veintidós años de edad (22). Así mismo manifestaron que durante su unión conyugal no lograron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles; por lo tanto no hay bienes a repartir. en consecuencia los hechos descritos se enmarca dentro de lo establecido en el articulo 185-A del Código civil, es por ello sin que exista posibilidad es de reconciliación, solicitamos ciudadano Juez se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en divorcio.”
DEL PROCESO
En fecha 23 de Julio del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 29 de Julio del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se deja constancia que no compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para opinar en la presente causa.
DEL DERECHO
el Tribunal para decir, observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, según se evidencia del acta de matrimonio l Nº 123, tomo 2, folio 106. inserta en el Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: LUIS ENRIQUE RIVAS PÉREZ Y NELLY JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha seis (6) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Guanare, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 123; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RIVAS PÉREZ Y NELLY JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.053.594 y V-10.053.069, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha seis (6) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 123.
TERCERO: Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinticuatros días del mes de septiembre del año dos mil quince (24-09-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La Stria;
BJO/John
Solicitud Nº 00458-15
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