REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare 28 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE 00044-C-15
DEMANDANTE
NELSON MARIN PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8. 054.034, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 20.745. Endosatario por Procuración.
DEMANDADO JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.556.475.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.
Vista la diligencia interpuesta por el abogado Nelson Marin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.745 y de este domicilio, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ROBISON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.544, quien expone: “ que en virtud de que la parte demandada ha dado cumplimiento integro cumplimiento a la sentencia recaída en esta causa dictada en fecha 8 de abril de 2015, mediante el correspondiente pago de los conceptos condenados en tal fallo judicial, Desisto de la Ejecución de la presente sentencia y en consecuencia pido al tribunal de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.”
El Tribunal pasa a decir lo peticionado, bajo los siguientes términos:
En fecha 08 de Abril 2015, el tribunal dictó sentencia condenatoria.
En fecha 14 de Julio 2015, comparece el abogado Nelson Marin Pérez, y solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 16 de Julio 2015, el tribunal acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio 2015, comparece el abogado Nelson Marin Pérez, y solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia.
En fecha 30 de Julio 2015, el tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y acuerda el traslado y constitución del tribunal para el día 11 de Agosto de 2015.
En fecha 11 de Agosto 2015, por incomparecencia de la parte actora se declaro desierto el acto.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, comparece el abogado Nelson Marin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.745 y de este domicilio, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ROBISON COLMENAREZ, y solicita el desistimiento de la ejecución de sentencia por cumplimiento integro de la misma por parte del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el tribunal pasa a decidir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación previa las consideraciones siguientes:
El artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, establecen los artículos 264 y 265:
“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Art.- 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda; d) Quien desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa que al folio 38 de la presente causa que el abogado Nelson Marin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.745 y de este domicilio, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ROBISON COLMENAREZ, desisten de la Ejecución Forzosa de la Sentencia, toda vez que el demandado cumplió con la misma y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho e imparte la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por Los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se le imparte la Homologación del desistimiento de la EJECUCIÒN FORSOZA DE LA SENTENCIA conforme a lo previsto en los artículos 263, 265, 266, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por TERMINADO el presente Juicio y se acuerda su archivo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y DESEJE COPIA .
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Quince. Años: 205° y 155°.-
La Jueza Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria;
BJO/ exp. 00044-C-15- 28-09-2015
|