Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Rubiel Loaiza Zuluaga, y asistido por la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas Keila Yanini Arevalo Peñaranda y Rosalba Peñaranda, reconozcan el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado del estado, mediante el cual las ciudadanas Keila Yanini Arevalo Peñaranda Y Rosalba Peñaranda, le dan en venta al ciudadano Rubiel Loaiza Zuluaga, unas bienhechurias identificadas como una casa familiar, con sus respectivas mejoras con las siguientes características: Construidas con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, pisos de cemento pulido, distribuida en cuatro dormitorios, una sala, una cocina, un baño, área del lavado, garaje y otras mejoras, que mide doce metros (12mts) de frente por veintiséis metros (26mts) de fondo aproximadamente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle principal hoy las tres esquinas; Sur: Ocupaciones de Rufina Castellanos; Oeste: Ocupaciones de Raquel Graterol y Este: Ocupaciones de Néstor Toro, ubicada en la Calle principal denominada Las Tres Esquinas del Barrio San Francisco de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido a sus solas y únicas expensas.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en auto la ultima citación de las codemandadas, a reconocer en su contenido y firmas el señalado Instrumento Privado.
Las demandadas, se dieron por citadas asistidos por la abogada Marily Bustamante de Placencio, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, las ciudadanas: Keila Yanini Arevalo Peñaranda Y Rosalba Peñaranda, identificadas en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: Rubiel Loaiza Zuluaga, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 02:50pm. Conste.
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