REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
ASUNTO: Nº 1718- 2015
PARTE DEMANDANTE: DEIRA JOSEFINA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.306, domiciliada en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 01, entre 8 y 9 casa N° 169, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hijo XXXXXXXXX Representada por la Ciudadana Lic. YALITZA REVILLA en su condición de Consejera de Protección Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO MONTAÑEZ HEREDIA, venezolano, Oficinista de CORPOELEC, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.135.209, domiciliado en el Sector centro Avenida 2, entre calle 9 y 10, frente a los Maroneses Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal;
En fecha 14 de julio 2015, la ciudadana YALITZA REVILLA en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Turen del Estado Portuguesa. quien obra en representación de la ciudadana DEIRA JOSEFINA HEREDIA, antes identificada, representante de su hijo XXXXXXXXXX, consignan solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO MONTAÑEZ HEREDIA, antes identificado.
Aduce la accionante que el monto que actualmente le suministrando el ciudadano: JESUS EDUARDO MONTAÑEZ HEREDIA para su hijo de Cinco (5) meses de edad, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida.
Es por lo que solicita al ciudadano: JESUS EDUARDO MONTAÑEZ HEREDIA, fije una obligación de manutención, que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hijo, o en su defecto sea condenado por este Tribunal y le fije la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000°°) mensuales, y además, fijar una bonificación especial doble en los meses de septiembre, en temporada escolar, cuando el niño este en la edad de incluirlo al sistema educativo, y en el mes de diciembre para gastos propios de la temporada. Así mismo cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas. Que el niño sea incluido en todos los beneficios de que gozan los hijos de los trabajadores que laboran en CORPOELEC.
De la citación del demandado, señalo la siguiente dirección el Sector centro Avenida 2, entre calle 9 y 10, frente a los Maroneses Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Finalmente pidió que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación (F.1 al 4. Anexos 5 al 13)
En fecha 15 de julio de 2015, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando, mediante oficio Nº 3020-204 se le notificó a la representante del Ministerio Público y mediante oficio N° 3020-205 se le solicitó a la Empresa CORPOELEC, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, Constancia de Sueldo del ciudadano: JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA. (f 14 al 18)
En fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA (f. 19 y 20)
En fecha 28 de julio de 2015, comparece el demandante debidamente asistido por abogada, y por medio de diligencia solicita copias simples. En esta misma fecha fueron acordadas. (f. 21)
En fecha 29 de julio de 2015, siendo el día y la oportunidad señalada por este Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio, compareció el demandado y expuso: “Bueno ya para conciliar esto estoy de acuerdo en pasarle DOS MIL BOLIVARES MENSUAL, por cuanto tengo más gastos, y tengo un hijo de diez año , también estoy pendiente de mi mamá, tengo deudas por el banco, bueno a hijo , lo tengo incluido en el Seguro de CORPOELEC, ese ofrecimiento lo hago a fin de llegar la conciliación, yo siempre he cumplido con el niño en lo gastos de medicina, ropa, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Demandante DEIRA JOSEFINA HEREDIA, quien expone: No estoy de acuerdo con el ofrecimiento de los dos mil bolívares, para mi ese ofrecimiento es insuficiente para cubrir los gastos del niño, yo también tengo gastos ya que yo tengo otra hija de 18 años, tiene condición especial (convulsiona) y depende de un medicamento, tengo mis gastos con ella. Es todo.”. En este estado, el Tribunal insta a la parte demandada a contestar la demanda. (f. 22)
En fecha 29 de julio de 2015, el demandado asistido de abogada, presento escrito de contestación de demanda con anexos. Siendo agregados al asunto (F. 23 y 34)
En fecha 03 de agosto de 2015, comparece la demandante y solicita copias certificadas del asunto. (f. 35)
En fecha 06 de agosto de 2015, comparece el demandado, asistido de abogada y por medio de diligencia promueve pruebas, estando dentro del lapso legal. (f. 36 y 37)
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal por medio de auto, admite todas las pruebas promovidas, en ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se libraron oficios N° 3020-259 a la Empresa CORPOELEC, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa y oficio N° 3020-260 al Gerente del Banco de Venezuela Agencia Turén. (f.38 al 40)
En fecha 14 de agosto de 2015, revisadas las actas procesales de este asunto, este Tribunal observó que no consta la Información solicitada en fecha 07 de agosto de 2015, (F. 39 y 40), en tal virtud, el Tribunal acordó no dictar sentencia en esta causa, hasta tanto conste en autos la información solicitada. (f. 41)
En fecha 16 de septiembre de 2015, Se recibió oficio sin número de fecha 07 de septiembre de 2015, procedente de la División de Administración de Beneficios CORPOELEC, Acarigua, Estado Portuguesa, anexando Constancia de Trabajo del demandado de autos, se agregó al expediente y se fijó cinco días de despacho siguientes para dictar la sentencia. (f. 42 al 45)
En fecha 21 de septiembre de 2015, se libró oficio N° 3020-282, a la División de Administración de Beneficios CORPOELEC, Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de dar acuse de recibo al memo rápido enviado en fecha 10 de septiembre de 2015. (f. 46)
CAPITULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño XXXXXX con el ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA.
b) El cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA a favor del niño XXXXXXXX alegado por la parte actora y negado por la demandada.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora la juzgadora aprecia:
1. Acta del registro del caso de fecha 3 de julio 2015, elaborada por el CMDNNA, DFNNA.
2. Copia de la cedula de identidad del ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA.
3. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX Donde se pretende probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos DEIRA JOSEFINA HEREDIA y JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA. Se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Acta de entrevista de fecha 3 de julio 2015, elaborada por el CMDNNA,
5. Citación a la demandante por parte de fecha 3 de julio 2015, elaborada por
6. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DEIRA JOSEFINA HEREDIA.
7. Acta de entrevista de fecha 6 de julio 2015, a la ciudadana DEIRA JOSEFINA HEREDIA, elaborada por el CMDNNA,
8. Constancia de Trabajo elaborada por el empresa CORPOELEC a nombre del ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA.
9. Resumen de pago correspondiente al ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada la juzgadora aprecia:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niñoXXXXXXXXX donde se pretende probar su filiación con el ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA. Se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Tres recibos de pago a nombre de la asociación civil de la escuela de iniciación de fútbol menor Internacional Turèn, a nombre de XXXXXXXXX
3.- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos MOLINA DE MONTAÑEZ RAQUEL ELOINA Y JESUS RAMON MONTAÑEZ MONTAÑEZ.
4.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del Ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ, donde se pretende probar su filiación con los ciudadanos MOLINA DE MONTAÑEZ RAQUEL ELOINA Y JESUS RAMON MONTAÑEZ MONTAÑEZ.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la procedencia de la obligación de manutención, probando la minoridad del niño JESUS EDUARDO y el vínculo paterno filial con el demandado.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano DEIRA JOSEFINA HEREDIA y JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA procrearon al niño XXXXXXXquien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención de la solicitante respecto del niño mencionado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que están llenos todos los elementos legales, para fijarla, razón por la cual, este tribunal considera que esta pretensión debe declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada, logró demostrar con prueba que lo favorece, que tiene otro hijo de nombre DAVID EDUARDO, además, probo su filiación con el niño, esta prueba, no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretende, quedo totalmente probado.
En cuanto, a las pruebas presentadas por el demandado relacionadas con sus padres, este Tribunal, considera, que por ser terceras personas, en la presente causa, debieron ser traídas, a los autos, con su declaración, para dejar constancia expresa de los hechos que quería probar el demandado, por tal razón, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
El Juzgador considera que la necesidad del niño XXXXXXX, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención Intentada por la ciudadana DEIRA JOSEFINA HEREDIA, en su carácter de representante legal del niño xxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑEZ MOLINA, en consecuencia,:
PRIMERO: Este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensual.
SEGUNDO: Fija el doble de la cantidad asignada por obligación de manutención, en los meses de septiembre y diciembre por gastos propios de temporada escolar, cuando el niño, le corresponda ingresar al sistema educativo y por gastos de temporada de navidad
TERCERO: Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el ente empleador, CORPOELEC, en la cuenta que se ordena aperturar en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana DEIRA JOSEFINA GEREDIAS, en beneficio del niñoxxxx. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los 23 días del mes de Septiembre 2015.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
El secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 02:50 pm. Conste:
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Abg. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario)
Asunto Nº 1.778-2015
TGO/DAFM/memo
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