REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 28 de septiembre de 2015
205° y 155°


ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1793-2015

DEMANDANTE: YERVI MARICELA GIMENEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.809.969, domiciliada en la Reforma calle principal S/N Santa Cruz, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSE ENRIQUE BASTIDAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero de campo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.728.560 y domiciliado en la Reforma calle principal, S/N Santa Cruz, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos YERVI MARICELA GIMENEZ DE BASTIDAS y JOSE ENRIQUE BASTIDAS LINAREZ, antes identificados, quienes son progenitores del niño, YOIBER ENMANUEL BASTIDAS GIMENEZ, y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, José E. Bastidas Linarez., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de Bs. Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) semanal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 29 de septiembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Yervi M. Gimenez, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será cancelada de la siguiente manera: El padre hara el mercado todas las semanas y le hará llegar el alimento del niño. Se le notifica que de presentarse algún inconveniente la defensora autorizara la apertura de una cuenta de ahorro. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado, Partidas de Nacimiento de su hijo.

En fecha 28/09/2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 28/09/2015 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.


CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos YERVI MARICELA GIMENEZ DE BASTIDAS y JOSE ENRIQUE BASTIDAS LINAREZ, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º e la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. .am. Conste:
La Secretario Suplente

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TGO/GSBE/oma