REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Acarigua, 25 de septiembre de 2.015
205° y 156°

Vista la acción de Desalojo de Inmueble interpuesta por la Abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad número 17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.294, contra el ciudadano JAVIER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.543.821, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la avenida 40 entre calle 31 y 32 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa. Fundamenta la demanda en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Désele entrada bajo el Nº C-194/2015. Esta Juzgadora observa:

En el presente caso, tratándose de una demanda de Desalojo de Inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar el contrato de arrendamiento, la prórroga legal y si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Por su parte, el artículo 1.133 del Código Civil establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”

Asimismo, el artículo 1.585 del Código Civil establece:
“El arrendatario está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2°. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3°. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

En tal sentido el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:

“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:”Cuando la duración de la relación arrendaticia es hasta un (1) año la prórroga máxima es de seis (6) meses…”.
Durante el lapso de prórroga, la relación se considerará a tiempo determinado, y permanecerá vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

Ahora bien, revisado minuciosamente el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, se desprende que la apoderada judicial de la parte actora aduce que en la Cláusula Tercera se establece el término de duración del contrato de arrendamiento y se fija por un (1) año, a partir del día 01 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 y dicho término será improrrogable.

Que en fecha 10 de febrero de 2015, se le informó al arrendatario que si su voluntad era de suscribir un nuevo contrato debería ajustarse a las disposiciones de la nueva normativa legal que regula la materia de alquileres de locales comerciales, entre ellas el artículo 32 numeral 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que si no estaba de acuerdo con los nuevos ajustes que deberá realizarse entre ellos en relación al nuevo canon de arrendamiento, previa discusión, se entenderá finalizada la relación arrendaticia, culminada la fecha del contrato deberá desalojar el inmueble.

Que no habiendo forma de mediar procede a realizar una segunda notificación donde se le informó que debería proceder al desocupar o desalojar en fecha 30 de septiembre de 2015, concediéndosele el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses, es decir que deberá ser efectivo el desalojo en dicha fecha y visto que manifestó en forma personal no desalojar, es por lo que procede a demandar al ciudadano JAVIER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, ya identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal:
a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta el definitivo desalojo del inmueble.

De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que es necesario analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en el presente caso se evidencia en la Cláusula Tercera, que en fecha 01 de abril de 2014, se dio inicio a la relación arrendaticia entre los ciudadanos VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.294 y el ciudadano JAVIER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.543.821, de este domicilio, sobre un inmueble objeto del contrato, ubicado en la avenida 40 entre calle 31 y 32 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, (la duración de la relación arrendaticia ha tenido una duración de un (1) año por lo cual goza de una prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).

Asimismo, se evidencia de los recaudos acompañados la notificación y el desahucio de fechas 10 y 27 de febrero de 2015, respectivamente, practicadas por el arrendador al arrendatario manifestándole la no continuidad de la relación arrendaticia, en virtud de lo cual debía desocupar al vencimiento del contrato y de la prórroga legal, de conformidad con la referida ley, en consecuencia el arrendatario debería desocupar el inmueble después de fenecido el lapso del 31 de marzo de 2015 y la prórroga legal obligatoria para el arrendador de los seis (6) meses, es decir, después del 30 de septiembre de 2015, tal como lo manifiesta la parte actora en el escrito libelar, no obstante a ello, la parte demandante ejerció su acción de Desalojo de Inmueble en fecha 21 de septiembre de 2015, antes de haber fenecido dicho lapso.

Así las cosas, considerando esta sentenciadora que la acción incoada es contraria a derecho por cuanto al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tiene derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, cuando la duración de la relación arrendaticia es hasta un (1) año, la prórroga máxima es de seis (6) meses y durante el lapso de prórroga, la relación se considerará a tiempo determinado, y permanecerá vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, motivo por el cual siendo un deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, para evitar desgaste de la jurisdicción y por economía procesal, como en el presente caso a criterio de este Tribunal la demanda interpuesta tiene que forzosamente ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho habiéndose ejercido la acción en fecha 21 de septiembre de 2015, sin haber expirado la prórroga legal obligatoria a favor del arrendatario a que tenía derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Inmueble, interpuesta por el Abogado Abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad número 17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.294, contra el ciudadano JAVIER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.543.821, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la avenida 40 entre calle 31 y 32 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.

No hay condenatoria es costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal3
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º y 156º.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La secretaria

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.

Conste.

La secretaria