Fue iniciado el presente procedimiento por escrito firmado y presentado por el abogado WILMER ARNALDO GIL PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.730, en carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos TIBISAY PEÑA GARCIA y SANTOS RAUL PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 10.817.535 y V-10.119.307, respectivamente, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 384, correspondiente al año 1991; que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria; que procrearon un hijo de nombre SANTOS RAUL PEÑA PEÑA, de 22 años de edad, como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento que acompañan; que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2000, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años; relacionaron los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y manifestaron la forma en que se los adjudicaban. Finalmente expusieron que por cuanto los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este tribunal que declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, previa la notificación del Ministerio Público.
Fueron consignados los siguientes medios probatorios:
1) Original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 21, Tomo 192, contentivo de poder especial judicial otorgado por los ciudadanos TIBISAY PEÑA GARCÍA y SANTOS RAUL PEÑA GUTIÉRREZ, al abogado WILMER ARNALDO GIL PÉREZ, para que: “actúe en nuestro nombre y representación a los fines de realizar la solicitud ante los órganos judiciales para presentar, tramitar y culminar judicialmente la solicitud de divorcio a través del artículo 185-A del Código Civil. Se evidencia así que el abogado que inició el procedimiento está debidamente legitimado mediante poder judicial especial; en base a ello las declaraciones contenidas en el escrito presentado el 9 de junio de 2015 se tienen como realizada por los cónyuges mismos, aun cuando no comparecieron personalmente ante este tribunal, sino a través de su apoderado judicial.
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 384, levantada el 21 de diciembre de 1991, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos SANTOS RAUL PEÑA GUTIERREZ y TIBISAY PEÑA GARCIA.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 753, levantada con ocasión de la presentación de SANTOS RAUL PEÑA PEÑA, como hijo de los cónyuges SANTOS RAUL PEÑA GUTIÉRREZ y TIBISAY PEÑA GARCÍA, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 28 de mayo de 1992, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 25 de junio de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, identificada como Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó que se daba por notificada y opinaba favorable a la solicitud; pero que con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, hacía constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial es nula y esta procede después de ejecutada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto.
Sobre este último señalamiento, relacionado con la partición anticipada de la comunidad conyugal, observa este tribunal que es cierto lo afirmado por la representante del Ministerio Público, pues la partición y adjudicación de bienes acordada en el mismo acto de interposición de la solicitud de divorcio no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia a través de la cual se haya declarado el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges, a través de su apoderado judicial solicitaron el divorcio afirmando que están separados de hecho desde el mes de enero del año 2000, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SANTOS RAUL PEÑA GUTIERREZ y TIBISAY PEÑA GARCIA, el 21 de diciembre de 1991, ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 384 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1991 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, con sede en Caracas; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA
En la misma fecha, y siendo las (9:10) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA
ZMRZ/Liss*
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-005449
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