Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GALLARDO ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.494, asistida por la abogada YANITZA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.845, mediante la cual expuso que de acuerdo a lo solicitado por el tribunal el domicilio conyugal fue en la urbanización Sabana del Blanco, de Hijos de Dios a San Pedro, calle El Seminario, edificio Monte Ávila, piso 1, apartamento 2, La Pastora, Municipio Libertador, Caracas.
Dicha información fue suministrada dando cumplimiento al auto dictado el 12 de junio de 2015, mediante el cual este juzgado instó a los cónyuges a informar cuál era la dirección de su último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia territorial del juzgado que debía conocer la solicitud interpuesta. En razón a ello, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma.
A tales efectos se observa que el presente procedimiento fue iniciado por escrito presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAYRA ALEJANDRA GALLARDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 17.236.831 y V- 16.704.494, asistidos por la abogada Yanitza Josefina Mercado, mediante el cual manifestaron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 5 de agosto de 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan; que hacen constar que en su matrimonio no procrearon hijos ni hay bienes que liquidar, por cuanto no hay gananciales en su unión; que su matrimonio fue armonioso en principio hasta que sus relaciones conyugales se hicieron imposibles, por lo que decidieron se mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos ya que en la práctica lo hicieron hace ya bastante tiempo; que formulan la solicitud a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil e invocan los artículos 188 y 189 del Código Civil, para que se les declare legalmente separados de cuerpos e indicaron que cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal. Finalmente solicitaron que se les expidieran dos copias certificadas del escrito con la nota de presentación ante el tribunal, así como del decreto que lo acuerde.
Para proveer al respecto, este órgano jurisdiccional observa que consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 185, contraído por ellos el 5 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; con lo cual queda probado el vínculo matrimonial alegado.
Así las cosas y visto que la solicitud interpuesta se ajusta a Derecho, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAYRA ALEJANDRA GALLARDO ARIAS, en los mismos términos expuestos por ellos.
Adicionalmente, se declara que en el presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento no es necesaria la intervención del Ministerio Público, toda vez que no hay contención entre los cónyuges. De esta forma lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 9 de marzo de 2000, cuya doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en decisiones dictadas en 17 de mayo de 2001 (Exp. N° 00-506); 17 de noviembre de 2005 (RC N° AA60-S-2005-001159) y 19 de febrero de 2008 (R.C N° AA60-S-2006-0001905).
Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
ZMRZ/daniela.-
ASUNTO : AP31-S-2015-005511
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