Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDWIN JOSÉ PÉREZ LUGO y LILIANA MICAELA YAGUAY DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.822.024 y V- 10.186.236, asistidos por la abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 112.293, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 22 de mayo de 1992 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan; que establecieron el domicilio conyugal en el Sector Las Casitas, Casa Nº B-23, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de junio de 2001, por lo que basados en el artículo 185 A del Código Civil decidieron solicitar el divorcio. Agregaron que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre MOISÉS JOSÉ PÉREZ YAGUAY, mayor de edad, nacido el 7 de septiembre de 1991 y titular de la cédula de identidad números V- 23.711.629 y que dejan constancia de que no adquirieron bienes de fortuna.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 2 de septiembre de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como EDWIN JOSÉ PÉREZ LUGO y LILIANA MICAELA YAGUAY MUÑOZ, el 22 de mayo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Acta N° 136, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; así como copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano señalado como su hijo, MOISÉS JOSÉ PÉREZ YAGUAY, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 7 de septiembre de 1991, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la decisión definitiva solicitada.
Este tribunal dictó auto de admisión el veintisiete (27) de junio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, identificada como Fiscal encargada en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual declaró que se daba por notificada y opina favorable de la solicitud.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de junio de 2001, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN JOSÉ PÉREZ LUGO y LILIANA MICAELA YAGUAY MUÑOZ, el 22 de mayo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 136, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1992 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha, y siendo las (3:00 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.
YAJAIRA LARREAL GARCÍA
ZMRZ/YLG/G’nocsis.
Expediente Nº AP31-S-2015-0006019.
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