El presente procedimiento fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento oral. Por tal motivo, el 28 de julio de 2015 este tribunal dictó auto fijando el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m. Esta oportunidad correspondió al día 6 de agosto de 2015, en la que mediante acta se dejó constancia en el expediente de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En base a ello, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes en cada oportunidad correspondiente. Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el libelo y la contestación y no le es dable al tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es para que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Previamente es necesario dejar asentado que la demanda inicialmente correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde fue admitida el 15 de julio de 2013, ordenando su tramitación por el juicio breve. Una vez citada la parte demandada, transcurrió el lapso probatorio y estando dentro del lapso correspondiente para dictar la sentencia definitiva dicho tribunal dictó auto el 29 de octubre de 2013 mediante el cual repuso la causa al estado de admisión; y por auto dictado el 31 de octubre de 2013 declaró INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a derecho, fundamentado en que lo pertinente era la acción de entrega material de bien vendido.
Esa decisión fue apelada por la parte actora y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación por sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, revocó el auto recurrido y ordenó al Juzgado Décimo Quinto de Municipio admitir la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso INVERSIONES RUFER, C.A. contra REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A.; aclarada mediante decisión dictada el 22 de octubre de 2014.
Una vez firme dicha sentencia, fue remitido el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde el juez se inhibió de seguir conociendo la causa y ordenó su remisión para que fuese distribuida entre los demás juzgados de municipio, correspondiendo a este Juzgado Primero, donde fue admitida la demanda de acuerdo a lo ordenado. Dicha inhibición fue posteriormente declarada con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de enero de 2015, tal como se evidencia de copia certificada que fue remitida por ese mismo órgano jurisdiccional a este tribunal mediante oficio Nº 2015-A-0042.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO Y EN LA CONTESTACIÓN:
La demanda fue interpuesta por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1127-A, representada estatutariamente por la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.454.162; contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 50-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J- 00317245-6, representada por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.627.995; fundamentada en los siguientes hechos:
Que la demanda persigue reivindicar el inmueble constituido por el apartamento 4-A ubicado en la planta cuarta del edificio Torre Vistavila, situado en la avenida Lecuna, Nº 6, entre las esquinas Cipreses a Velásquez, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, destinado a comercio y ocupado por la vendedora REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A.; que la acción está exonerada del procedimiento previo a la demanda previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, contemplado solo para acciones derivadas de contratos de arrendamiento y en este caso esa relación nunca ha existido y el inmueble nunca ha sido destinado para vivienda, sino que ha sido utilizado para comercio, como sede operacional de la compañía vendedora, como se evidencia del RIF Nº J-00317245-6, que acompaña marcado “B”; y que la presente controversia se ventila entre dos (2) entes jurídicos.
Que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, que INVERSIONES RUFER, C.A., representada por RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, adquirió de la compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., representada por FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, el apartamento ya identificado, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (68,54 m2), distribuidos de la siguiente manera: Star TV, balcón, una habitación con closet, dos (2) salas de baño y una cocina kitchenette y está alinderado de la siguiente forma: NORTE, fachada Norte del edificio; SUR, en parte con hall de circulación y distribución del respectivo piso y parte vacío de patio común; ESTE, fachada lateral este del edificio; y OESTE, fachada lateral oeste del edificio; y está sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del edificio de dos centésimas por ciento (0,002%).
Que el precio de adquisición fue la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes actualmente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que su representada pagó de contado, a satisfacción de la vendedora; que dicha adquisición representa un acto de comercio amparado por la presunción legal prevista en el artículo 3 del Código de Comercio, según el cual se reputa actos de comercio cualquier contrato y cualquier obligación entre comerciantes y además la comercialización de los inmuebles ya ha sido establecida en la doctrina de la Sala de Casación Civil, de donde se infiere que la intención y finalidad de su representada cuando hizo la inversión en el inmueble objeto de la demanda, era obtener un beneficio lícito, bien a través de su revalorización, o bien a través de su renta, uso que pudiera generar esa propiedad.
Que nuestro signo monetario se ha revalorizado después de la inversión, y también recientemente se ha devaluado, pero a su representada le asiste el derecho de recibir un beneficio lícito en proporción a la inversión hecha; que en ese sentido el artículo 1494 establece que desde el día de la venta, todos los frutos pertenecen al comprador, el artículo 1746 permite un interés hasta del uno por ciento (1%)mensual para el dinero prestado con garantía hipotecaria; que de manera analógicamente ese puede ser el beneficio mínimo que le corresponde a su representada desde la adquisición del inmueble, ocurrida el 2 de agosto de 2005 hasta su entrega material, calculado sobre la cantidad de (Bs. 60.000,00) que corresponde al precio del inmueble, de lo cual se obtiene que desde el 2 de agosto de 2005 al 2 de junio de 2013, han transcurrido 10 meses, han transcurrido noventa y cuatro (94) meses, de lo cual se obtiene la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00).
Que la adquisición del inmueble se hizo con la intención de obtener un beneficio lícito, pero la vendedora REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., a través de su representante legal, ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, lo ha venido utilizando antes y después de la venta como su sede operacional para su representada, solo que después de la venta lo ha retenido en su poder manera ilegal, pues no existe convenio particular entre las partes, que le pudiera permitir su uso sin contraprestación; que su representada ha insistido en muchas ocasiones en la entrega del bien vendido, pero la vendedora se ha negado de manera reiterada en hacer la entrega de manera voluntaria.
Que fundamenta legalmente la demanda en los artículos 547, 548, 1494, 1746 del Código Civil; que por las razones de hecho y de derecho señalados, ocurre ante este tribunal para demandar por REIVINDICACIÓN a la compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en los siguientes hechos:
PRIMERO: En hacer entrega material, real y física del apartamento antes identificado, que pertenece a la demandante a través del documento también identificado anteriormente; SEGUNDO: Es pagarle a INVERSIONES RUFER, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00), suma que representa los frutos que corresponden a dicha empresa por noventa y cuatro (94) meses de ocupación ilegal del inmueble, comprendidos desde el 2 e agosto de 2005 al 2 de junio de 2013, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor del inmueble, que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); TERCERO: El pago de los frutos que se sigan causando desde el 2 de junio de 2013 hasta la definitiva entrega del inmueble, calculado al mismo porcentaje y sobre el mismo monto; CUARTO: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, al contestar la demanda, el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLÁN, actuando en carácter de Presidente de REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., asistido por el abogado Ender Antonio Fernández, lo hizo en los siguientes términos:
Como “DEFENSAS PREVIAS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, afirmó que el 22 de mayo de 2007, INVERSIONES RUFER, C.A. interpuso demanda por entrega material a REPRESENTACIONES CAMUFERCA, C.A., de la cual él es “propietario”, sobre el mismo inmueble del presente juicio; que dicha “demanda de solicitud de entrega material” fue admitida el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 34176-2007 (antiguo) y luego AH1A-V-2007-000233, a cuya solicitud se le hizo formal oposición ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Asunto Nº AP31-C-2007-001783), declarada con lugar a favor de REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. y posteriormente enviado al tribunal de la causa, en donde fue dictada decisión por la cual “suspendió el juicio de entrega material del bien inmueble ut supra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” y que hasta la presente fecha la parte actora en este juicio no ha dado cumplimiento y acatamiento a lo decidido por el tribunal antes señalado.
Que para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho en contra de INVERSIONES RUFER, C.A., promueve las pruebas de los folios 52 al 76 de la primera pieza del expediente, sobre actuaciones judiciales relacionadas al juicio de solicitud de entrega material que aun está vigente, porque no existe hasta la fecha ninguna sentencia definitivamente firme y ejecutoriada sobre el inmueble objeto del presente juicio de Acción Reivindicatoria.
Que igualmente ratifica, promueve y consigna copia simple de los folios 77 al 151 de la primera pieza del expediente, como medios de prueba, actuaciones judiciales relacionadas a juicios que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, directora de INVERSIONES RUFER, C.A., ha interpuesto contra su persona, y quien fuera su esposa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares (INTIMACIÓN), admitido el 30 de mayo de 2007, expediente Nº 92-78-07 (AH12-V-2007-000076), el cual en fecha 14 de abril de 2010 declaró inadmisible la demanda que originó este proceso.
Que al consignar las señaladas actuaciones judiciales y medios de prueba, es con la finalidad de ilustrar a la juez de esta causa para que en un verdadero acto de administración de justicia se sirva declarar sin lugar la demanda.
Como “CONTESTACIÓN DE DEFENSA AL FONDO DE LA DEMANDA” expuso que “admite” que el bien inmueble objeto del juicio, “como se señaló en el libelo de la demanda”, se trata de un apartamento destinado a vivienda familiar; que niega, rechaza y contradice que la presente acción está exonerada del procedimiento previo a la demanda, previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, alegado por la parte actora, al señalar la parte actora que sea utilizado “únicamente” para comercio como sede operacional de la compañía vendedora; que impugna la copia del RIF J-00317245-6; que por ello, pasa a citar extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, con motivo del Recurso de Interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que niega, rechaza y contradice que su compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. le haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora INVERSIONES RUFER, C.A. el bien inmueble antes identificado y que haya recibido como pago el precio de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); que la parte actora no explica en el libelo de la demanda como se efectúo el pago del precio, que él jamás recibió ninguna cantidad de dinero por parte de la demandante, por lo cual el documento que se señala que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de agosto, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, lo desconoce e impugna, por cuanto para esa fecha “presumo” todavía estaba casado con la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, quien aparece señalada en este juicio como Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A.
Que disponen los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de “dormitar”, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que la comunidad de gananciales comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula, que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en ese capítulo.
Que niega, rechaza y contradice que INVERSIONES RUFER, C.A. pagó de contado a su representada REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. el precio de adquisición y que el mismo se haya desvalorizado y que la adquisición de dicho inmueble fue un acto de comercio, amparado por la presunción legal prevista en el artículo 3 del Código de Comercio; que niega, rechaza y contradice el cálculo aritmético señalado por la parte actora desde el 2 de agosto de 2005 al 2 de agosto de 2012, quien pretende obtener o que se le cancele la suma que niega, rechaza y contradice; que niega, rechaza y contradice el fundamento legal alegado por la parte actora; que niega, rechaza y contradice la estimación realizada por la parte actora, por ser exagerada a la pretensión intentada, quien no explica ni fundamenta el motivo que le llevó a establecer dicho monto, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que es de hacer notar que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO utilizó indebidamente un poder general, amplio y suficiente que le “otorgué” ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, el 17 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 38, Tomo 54, que anexa en copia simple y que el original está en manos de la actora, a quien se le solicita la exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; que es bueno destacar que ese poder fue revocado el 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 34 de la misma Notaría, en el cual no se establecieron facultades de administración y disposición, es decir, no se mencionaron facultades para vender bienes muebles o inmuebles, así como venta de acciones de sociedades mercantiles, fijación y recibimiento de precios, enajenar y gravar, hipotecar, ni cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria; que anexa la revocatoria indicada.
Que de la misma forma quiere destacar que INVERSIONES RUFER, C.A. también es de su propiedad, conjuntamente con la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, tal como puede evidenciarse del documento constitutivo estatutario registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2005, inscrito bajo el Nº 61, Tomo 1127-A, expediente Nº 511166.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el acto de celebración de la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron siguiente:
Que admiten que el señor FERNANDO LLUBERES estuvo casado un tiempo con la ciudadana RUBY CUELLO y posteriormente se divorciaron; que durante la vigencia del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Los Jabillos, residencia Los Jabillos, apartamento 3-B, La Florida, y después del divorcio el señor FERNANDO LLUBERES estableció su domicilio en la Avenida Libertador, edificio Los Caobos, primer piso, apartamento 14, donde ha vivido hasta la presente fecha.
Que en el escrito de contestación fue planteada una defensa previa, sobre la cual admiten que ciertamente hubo un procedimiento de entrega material, suspendido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Ara Metropolitana de Caracas, por una oposición que hizo el demandado; que posteriormente fue desistido por la parte actora y como todo desistimiento es irrevocable y quedó.
Que como quiera que la parte demandada funda el punto previo en algunas actuaciones de ese expediente, hacen valer el auto del tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Ara Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió el procedimiento e instó a la partes a dirimir la controversia conforme a los articulo 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que el auto del tribunal excluye cualquier defensa previa de la presente causa.
Que con relación a la contestación del fondo de la demanda observa que contiene un punto de derecho, un punto que niega los hechos y un punto que promueve pruebas documentales; con relación al punto de derecho, se pretende alegar una eventual inadmisibilidad de la demanda porque no se agotó el procedimiento previo de la demanda, en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos, sobre lo cual observa que ese punto de la inadmisibilidad fue planteado en el Tribunal Quince de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas y fue motivo de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo, que ordenó admitir la demanda intentada, de manera que ese punto ha sido decidido por un tribunal superior y no puede ser modificado por un tribunal de menor jerarquía, por lo que se acogen a la sentencia del tribunal superior y la hago valer; que adicionalmente el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos se refiere a la obligación del arrendador de iniciar el procedimiento previo para proceder contra su arrendatario y en este caso la parte actora no es arrendadora, es propietario y la parte demandada no es arrendataria, por lo que la actora no está incursa en el articulo en el articulo 94 de la mencionada ley y el inmueble que se ha pretende reivindicar ha sido utilizado para comercio por la empresa REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A., para realizar sus actividades mercantiles.
Que con relación a los hechos negados por la parte demandada, se acogen a lo previsto en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Con relación a la promoción de pruebas documentales, señalaron lo siguiente:
Que impugnan las copias simples que cursan en los folios 161 al 172, conforme al artículo 429 y 868 del Código de Procedimiento Civil, porque el objeto por el que fueron consignadas no guarda relación con el punto controvertido, que es una prueba impertinente y fuera de los límites de la controversia;
Que con relación a las pruebas promovidas al punto dos (2), referidas a unas copias simples que cursan a los folios 173 al 193 también las impugnan conforme al articulo 429 y 868 del Código Procedimiento, porque se trata de pruebas impertinentes que no guardan relación con los puntos de decidir por el tribunal;
Que con relación a la prueba promovida al punto tercero que se refiere a la copia fotostática de un poder también la impugna conforme a lo previsto en el 429 y 868 del Código de Procedimiento Civil, y que además es inadmisible la exhibición de documentos solicitada por la demandada, porque no está acreditada la presunción grave del derecho que se reclama, que es una prueba manifiestamente impertinente, toda vez que las partes en el juicio son dos entes jurídicos y esta se trata de dos personas naturales;
Que con relación a las pruebas señaladas al punto cuarto referidas a las copias de la asamblea extraordinaria también la impugna conforme al articulo 429 y 868 del Código Procedimiento, por no guardar relación con el punto controvertido;
Que con relación a las pruebas promovidas al punto quinto, referidas a una copia simple del registro mercantil de INVERSIONES RUFER C.A. y que pretende acreditar la condición de accionista de la parte demandada, la impugna porque se trata de una prueba manifiestamente impertinente, ya que el punto no es la condición de accionista de la parte demandada; que con relación al punto sexto que se refiere a las actuaciones hechas en el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Ara Metropolitana de Caracas, como ya señalaron se acogen a la decisión de dicho tribunal; que con relación al punto séptimo, referido a la copia fotostática del acta de matrimonio ya admitieron que ciertamente existió un matrimonio entre la ciudadana RUBY CUELLO y el ciudadano FERNANDO LLUBERES, disuelto por divorcio;
Que con relación a la prueba promovida al punto octavo que se refiere a la copia fotostática de un poder otorgado en el año 2007 lo impugnan conforme a lo previsto en el articulo 429 y 868 del Código de Procedimiento Civil, porque es manifiestamente impertinente y nada tiene que ver con el objeto del juicio; que con relación a las pruebas promovidas en el punto noveno, ciertamente existe un juicio por nulidad de asamblea en el tribunal Treinta de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Ara Metropolitana de Caracas, pero esta prueba no es idónea para enervar la pretensión de su representada que es la reivindicación de un inmueble y no la validez de unas asambleas celebradas hace años atrás;
Que con relación al punto décimo, referido a una copia sobre la residencia del ciudadano FERNANDO LLUBERES, las impugna por cuanto con esa prueba se pretende hacer un fraude procesal, conforme a la doctrina establecida en la Sala Constitucional, en el artículo 170 del CPC, que ordena exponer los hechos de acuerdo a la verdad y a la probidad y esa prueba no está expuesta conforme a la verdad, porque el ciudadano FERNANDO LLUBERES nunca ha tenido su domicilio en el inmueble objeto de la demanda, que lo utiliza como sede de la empresa; y finalmente agregaron que se acogen a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el articulo 70, de modo que el ciudadano el FERNANDO LLUBERES, puede estar incurso en un delito, que puede ser investigado por los órganos competentes, puesto que es mentira que haya vivido en esa residencia. Solicitó al tribunal de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas documentales señaladas sean excluidas de los límites de la controversia.
En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que ratifican tanto los hechos como el derecho el escrito de contestación de la demanda y el acompañamiento de los medios probatorios, constituidos en documentales; que oídos los alegatos de la parte actora referidos a que el inmueble no está destinado a vivienda familiar, si se revisa el documento fundamental que fue alegado en el libelo de la demanda, se señala que la venta se realizó sobre el bien inmueble constituido para vivienda familiar; que en el libelo los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que dicho bien inmueble está exonerado del procedimiento previo a la demanda, previsto en el libelo de demanda en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos, y anexaron copia simple del RIF N° J-00317245-6, que se acompañó en copia simple, el cual impugna de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, en el señalado escrito de contestación de la demanda; que hicieron mención a la jurisprudencia dictada por al Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta con el expediente N° AAB-C-2012-0000712, en la cual hacemos interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12, del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada el 6 de mayo de 2011, en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668, que si revisamos la fecha de la mencionada jurisprudencia y en vista de la presente demanda de acción reivindicatoria fue admitida por este tribunal en el mes de abril del presente año, que en dicha jurisprudencia antes señalada entre otras cosas se señala, que no podrá acudirse a la vía judicial sin el previo cumplimiento del procedimiento previo señalado en los artículos antes referidos, y que esto abarca a los arrendatarias (as), comodatarios (as), usufructuarios (as) y cualquier ocupante de bienes inmuebles destinados a vivienda; que niega rechaza y contradice lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, al mencionar en su exposición que no estamos en presencia de una relación arrendaticia pero la jurisprudencia a la que me he referido es clara, precisa y concisa, sobre los sujetos adquirientes ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, es decir el ciudadano FERNANDO LLUBERES, tiene muchos años viviendo en dicho inmueble, tiene su ropa, enceres, su cocina, su nevera, su cama, todo lo referente que se utiliza para vivir en un hogar, y es tanto así que eso se pudo demostrar tanto en el primer juicio en el tribunal Quince de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, como así lo demostrarán en este nuevo juicio, porque se encuentran agregadas en las actas procesales copias certificadas de la constancia de residencia y la constancia de fe de vida del ciudadano FERNANDO LLUBERES, expedida y certificada por un funcionario público competente para ello, en fechas 25-10-2013 y 04-07-203, respectivamente, antes de que se interpusiera la primera demanda de acción reivindicatoria que fue declarada inadmisible por el tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Ara Metropolitana de Caracas; que por ello sorprende a dicha representación legal los señalamientos de la parte actora, que el ciudadano FERNADO LLUBERES este incurso en el delito de fraude procesal, señalamiento que tendrá que demostrar en su debida oportunidad, ya que esto atenta contra su honor, su reputación y su decoro y así lo solicitaremos cuando se de inicio a la apertura de promoción de pruebas, que solicitarán al tribunal una inspección judicial para que se deje constancia si el señor FERNADO LLUVERES, utiliza el bien inmueble de la presente controversia para uso de la vivienda familiar; que asimismo rechazan los hechos como el derecho la venta que se menciona en el libelo de la demanda, por la parte actora, inversiones RUFER C.A., por que si revisamos el contrato de compra venta, se señala que representaciones CABUFERCA C.A., representada por su presidente FERNANDO LLUBERES, recibió la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares fuertes en dinero en efectivo y de contado, pero dicho ciudadano FERNANDO LLUBERES no recibió ningún pago por dicha venta ni dinero en efectivo, ni en cheque personalizado, ni en cheques de gerencia; es decir, en qué condiciones se efectuó ese pago y dónde se hizo, por lo que se considera que podríamos estar presentes en una venta simulada, de alguna forma el ciudadano FERNANDO LLUBERES, y todo eso se suscita por la venta de unas acciones que poseía el ciudadano FERNANDO LLUBERES en la empresa NVERSIONES RUFER C.A., la cual estaba constituida por dos mil acciones y fueron vendidas mediante la figura de unas asambleas general extraordinaria de accionistas de fechas 6-02-2006 y 03-05-2006, mediante un poder general pero que no tenía las facultades de administración disposición, venta de acciones, venta de activos, venta de pasivos, librar, endosar y firmar letras de cambio, recibir, o dar cantidades de dinero y firmar finiquitos, y dicho poder no reúne los requisitos tácitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al cual se interpuso una demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES ante el Tribunal Treinta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-M-2014-0000198, a cargo de la doctora MARIA CECILIA APONTE MONTENEGRO, que se encuentra en etapa procesal; que asimismo rechazaron, negaron y contradijeron lo señalado por la parte actora de que las pruebas que se acompañaron a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 son impertinentes, ilegales e innecesarias a la controversia, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 26 que habla de la tutela judicial efectiva, del artículo 29 que habla del derecho a la defensa, el artículo 29 que habla del debido proceso, el artículo 5 que habla del derecho de petición que tiene toda persona, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó que si revisamos el libelo de la demanda, y como lo señalo el apoderado judicial de la parte actora, han ratificado que su representado no utilizan el inmueble como vivienda familiar y bajo ese criterio es que el tribunal Quince de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda, dicha decisión fue tomada en fecha 29-10-2013, por el Juez RENAN JOSE GONZALEZ, en su decisión manifestó entre otras cosas, que no se puede interponer una acción reivindicatoria si no se pide la entrega física del mismo, presumimos que al ocupante, en este caso el ciudadano FERNANDO LLUBERES, y así dejó constancia que se debe tener la posesión del bien inmueble que es el fundamento legal de la acción reivindicatoria, dicha decisión no fue revocada en el sentido del fundamento, si no que mediante un recurso de inadmisibilidad se interpuso recurso de apelación, el cual fue solicitado que fuera declarado extemporáneo, por que fue admitido por el juicio breve, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil, simplemente, el juez Superior Décimo, lo que determinó fue que se admitiera la demanda, y fuera remitido a otro tribunal de municipio el cual esta conociendo este tribunal, por lo que solicitan que se tome en cuenta la decisión tomada por el juez del tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, igualmente alegamos tanto en los hechos como el derecho todos los alegatos que señaló la parte actora, tales como se cobrara el interés del 1% mensual de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES, al momento que se interpuso la demanda, el equivalente a seiscientos bolívares (600) multiplicado por 24 meses; que asimismo rechazaron y contradijeron lo señalado en el libelo de la demanda al señalar a los artículos 547, 54, 1494 y 1946 todos del Código Civil Venezolano; que rechazaron la medida preventiva que solicitaron en el libelo de la demandada, al mencionar el artículo 585, y 599 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, porque según alegatos de la parte actora, el ciudadano FERNANDO LLUBERES, pudiere traspasar la tenencia del bien inmueble a una tercera persona sea esta natural o jurídica; que de de igual forma rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda, estimada en 1087,85 unidades tributarias, al no fundamentar su estimación y su origen; que asimismo invocaron los artículos establecidos y señalados en el escrito de la contestación de la demanda, tales como el 509 en armonía con el 123 del Código de Procedimiento Civil; que por último quería que se dejara constancia que se declare sin lugar la demanda, con todos los medios probatorios que se señalaron, anexaron y motivaron en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que no están dados los supuestos para ser declarada con lugar la acción reivindicatoria.
Ahora bien, de lo expuesto se observa que el presente proceso está siendo ventilado entre dos (2) personas jurídicas, bajo el fundamento de que ambas celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble destinado al comercio, con la pretensión principal de reivindicación del mismo por parte de la compradora y parte actora, INVERSIONES RUFER, C.A., de manos de la parte demandada, REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., quien a decir de la parte actora aun no lo ha entregado y tiene su sede en el mismo inmueble; como primera defensa la demandada alegó que el bien vendido no ha sido destinado únicamente al comercio, sino para vivienda del ciudadano FERNANDO LLUBERES MIOLÁN, representante legal de la sociedad mercantil demandada; y en segundo lugar negó que hubiese dado en venta a la parte actora el identificado inmueble y demás razones antes expuestas.
La primera defensa esgrimida por la parte demandada fue realizada con el objeto de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; pero como quiera que no fue promovida dicha defensa como una cuestión previa sino como defensa de fondo sujeta a pruebas, este juzgado considera que no le es dable decidir en esta etapa procesal dicha controversia.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Este juzgado deja constancia de que la presente decisión es dictada estando ambas partes a derecho, por lo que no es necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el lapso probatorio, por cinco días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos. El lapso de promoción de pruebas comenzará a computarse al primer día de despacho siguiente al de hoy.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Acc.,


YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-000979.