Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano Segundo Holguer Garcés Fiallo Vs Romulo Gustavo Chávez Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.833.948. En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda, este Juzgado procede a examinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para su decreto, previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida”.
La presente demanda se fundamenta en dos (2) cheques, cursantes en original al cuaderno principal, los cuales fueron debidamente revisados por este Juzgado para luego admitir la demanda en el Cuaderno Principal.
En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, este órgano jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano ROMULO GUSTAVO CHÁVEZ FLORES, hasta cubrir la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 488.121,82), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por el Tribunal en un 20% del valor de lo demandado. Si la medida recayera sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, la misma se practicará por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 266.248,92), suma que comprende la cantidad demandada a pagar más las costas.
A los fines de la práctica de la medida decretada, este Juzgado procederá a fijar oportunidad por auto separado, previa solicitud de la parte interesada.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly/EXPEDIENTE: AN31-X-2014-000012.
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