Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.373.404, asistida por la abogada JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.678, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que acude ante este tribunal a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajo ante el Juzgado Quinto (hoy Décimo Cuarto) de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.717.623, el 12 de septiembre de 1991, como consta en el acta Nº 131, inserta bajo los folios 171 y 172 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año, que acompaña en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en Los Castaños, Prado de María, quinta Aurora, Nº 150-1, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en su unión conyugal procrearon dos hijas, de nombres CARLA FABIOLA DO CONTO MONTAÑEZ, nacida el 27 de marzo de 1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.672.861 y MARIA LORENA DO CONTO MONTAÑEZ, nacida el 4 de junio de 1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.908.452.
Que es el caso que por desavenencias e inconvenientes personales que han surgido entre ellos, permanecen separados de hecho desde el veintisiete (27) de enero de 2009 hasta la presente fecha, sin que exista entre ellos vida en común; que solo tratan todo lo relacionado con la educación, crianza y manutención de sus hijas; que viven bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas y cada uno lleva su vida independiente del otro. Que por tal razón acude ante este tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, basándose en la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Agregó que deja expresa constancia que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de gananciales, que serán liquidados después de la disolución del vínculo matrimonial. Solicitó que la citación de su cónyuge fuese realizada en la avenida Nueva Granada, sector La Bandera, edificio Victoria, planta baja, locales 2 y 3, Caracas, Distrito Capital.
Este tribunal dictó auto de admisión el 11 de agosto de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del ciudadano JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL, para que compareciera ante este despacho dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud presentada por su cónyuge; así como la del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 1º de octubre de 2014, compareció la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CÁRDENAS y otorgó poder judicial apud acta a la abogada Juana Barrios Rodríguez, para que la representara en este proceso.
Luego de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, el 16 de octubre de 2014, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que una vez que cursara a los autos las resultas de la citación y manifestación del ciudadano JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL, se le notificara nuevamente a los fines de emitir la opinión de fondo.
El 12 de noviembre de 2014, el alguacil EDUARD PEREZ dejó constancia en el expediente de que el 6 de noviembre de 2014, se trasladó a la dirección aportada en el expediente y fue atendido por el ciudadano JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL, a quien impuso de su misión, entregándole la boleta de citación y que se negó a firmar el otro ejemplar del mismo tenor.
El 2 de diciembre de 2014, compareció la abogada Juana Barrios, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM MONTAÑEZ, y solicitó que se complementase la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído por auto dictado el 8 de enero de 2015, mediante el cual ordenó notificar por boleta al ciudadano JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL, sobre la declaración rendida por el alguacil, de conformidad a lo previsto en el artículo señalado.
El 3 de febrero de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia en el expediente que el 20 de enero de 2015 se trasladó a la dirección donde fue citado el ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL, y el entregó la boleta de notificación librada.
El 14 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM MONTAÑEZ solicitó por diligencia que este tribunal dictara sentencia en la presente causa.
Por auto dictado el 20 de mayo de 2015, este tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarando además que el ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL se encontraba a derecho.
Luego de la constancia en autos de la notificación de la mencionada Fiscal, el 6 de julio de 2015 fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la misma, mediante la cual expuso que se pudo constatar vencido el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de la promoción ni evacuación de las pruebas; por lo que solicita al tribunal que dicte sentencia.
Ahora bien, corresponde a este tribunal dictar la decisión definitiva en la presente causa. A tales efectos se observa que la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CÁRDENAS consignó con el escrito por el cual inició el proceso, copias certificadas tanto del matrimonio como de las actas de nacimiento correspondientes a sus hijas; quedando demostrado así que efectivamente está casada con el ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL; y que procrearon dos (2) hijas que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para decidir la solicitud interpuesta.
Constata este tribunal que el ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL, no compareció durante el lapso de tres (3) días que le fueron otorgados para que ejerciera las defensas que considerase en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge a pesar de que fue debidamente citado para el presente proceso; ni acudió a promover pruebas durante el lapso previsto para la articulación probatoria.
No obstante dicha falta de comparecencia, considera este órgano jurisdiccional que en este caso no procede la confesión ficta de dicho ciudadano, por la naturaleza del presente proceso, pues la materia de familia de orden público. En razón a ello, su falta de comparecencia produjo que recayese en cabeza de su cónyuge la carga de probar que era cierto lo afirmado por ella en el escrito mediante el cual inició el expediente, esto es que los cónyuges están separados de hecho desde el 27 de enero de 2009, que viven ambos en habitaciones separadas bajo el mismo techo.
Del cómputo que antecede puede verificar este tribunal que ya venció el lapso previsto para que tuviese lugar la articulación probatoria acordada siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, el 15 de mayo de 2014, en el expediente 14-0094; pero durante el mismo no compareció la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CÁRDENAS o su apoderada judicial a promover pruebas para demostrar los hechos indicados. En consecuencia, se declara que no fue demostrado que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho desde hace más de cinco años.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,


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YAJAIRA LARREAL GARCÍA

En la misma fecha, y siendo las (9:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


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YAJAIRA LARREAL GARCÍA


ZMRZ/daniela.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007263.