Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO GUTIERREZ TAPIA y ANA YAMILETH ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 17.479.632 y V-17.489.235, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 45.809, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169 del año 2009, la cual anexan; que fijaron como último domicilio conyugal la dirección 23 de Enero, Sierra Maestra, Casa Nº 26, Callejón El Río, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de su unión conyugal no procrearon hijos; que es el caso que desde el 14 de enero de 2010, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden ante este tribunal para que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada y decretada con lugar la presente solicitud de divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, contraído por ellos el 28 de noviembre 2009, asentado bajo el Acta Nº 169, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se evidencia así que los comparecientes cometieron un error en el escrito presentado, al indicar que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia; pero como quiera que ambos cónyuges comparecieron personalmente y todos los demás datos aportados por ellos coinciden con los contenidos en el acta de matrimonio analizada, este juzgado considera que se trata de un error material que no debe influir de forma negativa en el presente procedimiento. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a manifestar su voluntad expresa de que sea disuelto su vínculo conyugal.
Este tribunal dictó auto de admisión el 11 de marzo de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, identificada como Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales se daba por notificada y opinaba favorable sobre la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 14 de enero de 2010, este órgano jurisdiccional debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO GUTIERREZ TAPIA y ANA YAMILETH ARTEAGA GARCIA, el 28 de noviembre 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta Nº 169 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2009.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,



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VIVIANA ALDANA INFANTE.

En la misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


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VIVIANA ALDANA INFANTE.


ZMRZ/Edgar.
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-002023.