Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MAGALY COROMOTO GUDIÑO JIMENEZ y RAMON RAMIREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.283.231 y V-11.218.069, respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 168.957, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el 03 de junio de 1988, según Acta Nº 10 que anexan en copia certificada; que fijaron su domicilio en la ciudad de Mérida, Parroquia Eloy Paredes, Playones, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; que procrearon dos hijos de nombres DIGNA IZOLEY y FRANKLIN JOSE, mayores de edad, según consta en las actas de nacimiento anexas; que en la sociedad conyugal no adquirieron bienes gananciales; que se encuentran separados de hecho desde el 15 de abril de 1993, es decir, por más de veinte años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Finalmente señalaron que con fundamento a los hechos expuestos, solicitan a este tribunal que una vez cumplidos los extremos legales declare con lugar la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron una copia certificada de Acta de Matrimonio levantada el 3 de junio de 1988, en la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Eloy Paredes, del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como RAMON RAMIREZ ZAMBRANO y MAGALY COROMOTO GUDIÑO JIMÉNEZ, asentado bajo el Acta N° 10 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Igualmente consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, DIGNA IZOLEY RAMIREZ GUDIÑO y FRANKLIN JOSE RAMIREZ GUDIÑO, de la cual se evidencia que son mayores de edad, pues nacieron el 17 de septiembre de 1989 y el 12 de octubre de 1990, respectivamente, hecho que ratifica la competencia material de este órgano jurisdiccional para dictar la presente decisión.
Posteriormente, y por requerimiento de este tribunal, compareció la cónyuge MAGALY COROMOTO GUDIÑO JIMÉNEZ e informó que el último domicilio conyugal que tuvieron como pareja fue en la avenida Sucre de Catia, sector Agua Salud, edificio Plinio A, piso 2, apartamento Nº 6, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. En base a dicha información, este juzgado asumió la competencia territorial de este asunto y dictó auto de admisión el 15 de junio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, identificada como Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, se daba por notificada y opinaba favorable de la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el quince (15) de abril de 1993, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON RAMIREZ ZAMBRANO y MAGALY COROMOTO GUDIÑO JIMENEZ, el tres (3) de junio de 1988, ante el Municipio Foráneo Eloy Paredes, del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, asentado bajo el Acta Nº 10, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1988 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Eloy Paredes, Estado Mérida y al Registro Principal Civil del Estado Mérida; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, del Estado Mérida, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,


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VIVIANA ALDANA INFANTE.
En esta misma fecha, y siendo las (11:00 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


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VIVIANA ALDANA INFANTE




ZMRZ/YLG/vio.
Expediente Nº AP31-S-2015-002361.