Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUSTINA VINCENTI BELLO y JOSE FERMIN MEDINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.484.924 y V-8.097.236, asistidos por el abogado IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 99.089, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio, ante el Juzgado Tercero de Parroquia de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1999, según Acta N° 30 que consignan en copia certificada; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Montalbán III, Conjunto Residencial Juan Pablo II, Edificio Parque 7, Piso 3, Apartamento 1-A-11, Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente; que no procrearon hijos; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho el 14 de marzo de 2008, suspendiendo la vida en común y viviendo cada uno en domicilios diferentes, lo que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el presente; por lo que con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, solicitan a este tribunal sustancie la solicitud y decrete el divorcio, una vez cumplidos los extremos legales y se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud, sus anexos y sobre el auto que sobre ella recaiga.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSE FERMIN MEDINA GUERRERO y JUSTINA VINCENTI BELLO, el 18 de mayo de 1999 ante el Juzgado Tercero de Parroquia de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el Acta N° 30, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Este tribunal dictó auto de admisión el veintiséis (26) de junio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, identificada como Fiscal encargada en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señala que se da por notificada y opina favorable de la solicitud.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 14 de marzo de 2008, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE FERMIN MEDINA GUERRERO y JUSTINA VINCENTI BELLO, el 18 de mayo de 1999, ante el entonces denominado Juzgado Tercero de Parroquia de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el Acta N° 30, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1999 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador; al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,

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VIVIANA ALDANA INFANTE.

En esta misma fecha, y siendo las (1:10 P.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

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VIVIANA ALDANA INFANTE.


ZMRZ/YLG/G’nocsis.
Expediente Nº AP31-S-2015-003708.