Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GRECIA CAROLINA HERNÁNDEZ APONTE y HENRY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.378.542 y V-7.956.264, asistidos por el abogado William Rafael Molina Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 122.232, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, el 27 de junio de 2008, según consta del Acta de Matrimonio Nº 40, que acompañan; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 13 de julio de 2009 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva; que no hay bienes que liquidar ya que no existen gananciales en la comunidad. Finalmente expusieron que en base a las razones expuestas y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de ley.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 26 de mayo de 2015, por la Ing. MIRIAM BENITE PALACIOS, Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 27 de junio de 2008, ante ese Registro Civil, asentado bajo el acta Nº 40, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Este tribunal dictó auto de admisión el 10 de julio de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada la abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, identificada como Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actuaciones procesales se daba por notificada y opinaba favorable de la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 13 de julio de 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY SANCHEZ RODRIGUEZ y GRECIA CAROLINA HERNANDEZ APONTE, el 27 de junio de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta Nº 40, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año 2008.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,


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VIVIANA ALDANA INFANTE.
En la misma fecha, y siendo las (10:00 a.m.) fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


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VIVIANA ALDANA INFANTE

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