Fue iniciado el presente procedimiento por escrito encabezado por los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 5.007.451, 6.059.390, 6.522.595 y 10.181.645, respectivamente, en carácter de HERMANOS Y HEREDEROS de quien fuera el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.334 y fallecido el 20 de febrero del año en curso, en el que está expresado que el indicado causante al momento de su muerte no dejo hijos, ni testamento alguno; que dejó bienes muebles e inmuebles de su propiedad, que forman parte del activo correspondiente a la masa hereditaria, pero que los bienes en cuestión han sido poseídos desde el momento del deceso de causante por terceros ajenos a la comunidad hereditaria, que alegan derechos sobre los bienes que se encuentran poseyendo en razón de un supuesto matrimonio contraído entre el hoy occiso y la ciudadana KEYLA RAMIREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.783, a quien demandan para que convenga, en virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 1.023 del Código Civil, en que el de cujus al momento de su fallecimiento dejó bienes de fortuna, no encontrándose los solicitantes en posesión de ninguno de los bienes muebles e inmuebles que conforman la herencia, herencia de la cual no se tiene conocimiento total, por lo que solicitan sea realizado el inventario de los bienes hereditarios del ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL; así como medida de embargo preventivo del 50% de las cuentas bancarias del causante.
Ahora bien, este juzgado observa que dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 30.099, quien presentó copia simple de un poder otorgado por los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el 16 de julio de 2015. En razón a ello, se procede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º exige que con el libelo sean producidos los instrumentos de los cuales deriva inmediatamente la pretensión. Dicha obligación no fue cumplida por el señalado apoderado judicial, pues no fue consignada la decisión judicial mediante la cual hayan sido declarados sus representados como únicos y universales herederos del causante identificado como su hermano. En consecuencia, actuando en interpretación de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta contra la ciudadana KEYLA RAMÍREZ DUQUE, por ser contraria a una norma expresa de ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En la misma fecha, siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007651.
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