Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.026, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANDE DI GIROLAMO SIRA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.740.677, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que en la partida de nacimiento de su representado, que anexa marcada “B”, aparece el nombre de CARMEN SIRA, quien es la señora madre de su mandante, siendo lo correcto CARMEN ROSA SIRA, tal como aparece en su cédula de identidad, omitiendo el segundo nombre, por lo que solicita su rectificación, a tenor de lo pautado en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil y ordene al Registrador del Municipio Sucre y al Registrador Principal competente que rectifiquen la partida de nacimiento de su representado en el punto indicado.
De los hechos narrados puede interpretarse que lo delatado aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento indicada, pues se trata de una omisión de un segundo nombre. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio de 2010, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y por el procedimiento sumario en vez del juicio previsto para errores de fondo. A tales efectos, se procede a analizar los instrumentos consignados por el apoderado judicial del solicitante:
1) Original de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 41, folio del 78 al 80, el 19 de junio de 2015, otorgado al abogado GERHSON J. PERNIA RUIZ, por el ciudadano DANDE DI GIROLAMO SIRA, para que lo represente en sede judicial y especialmente en todo lo relacionado con la rectificación de su partida de nacimiento.
2) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano DANDE DI GIROLAMO SIRA, bajo el Nº V- 3.740.677, con fecha de nacimiento el 20/07/1953.
3) Copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de febrero de 2014, del Acta de Nacimiento Nº 1.639, levantada el 26 de octubre de 1953, ante la entonces denominada Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano DANDE DI GIRALAMO SIRA, nacido el 20 de julio de 1953, en la que consta que fue presentado por su madre, identificada como la ciudadana CARMEN SIRA. Se observa que presenta dos notas marginales, de las cuales consta que dicho ciudadano fue reconocido posteriormente por su padre, el ciudadano DI GIROLAMO PASQUALE; y que fue legitimado por matrimonio de sus padres los ciudadanos PASCUALE DI GIROLAMO BIELLO y CARMEN ROSA SIRA VALDALLO, ante ese mismo Despacho, el 2 de julio de 1962, Acta Nº 260.
4) Copia simple de cédula de identidad expedida el 23-6-86, en la República de Venezuela, a nombre de la ciudadana CARMEN ROSA SIRA DE GIROLAMO, bajo el N° V- 431.398, de estado civil casada.
5) Copia de certificación datos filiatorios, expedida el 08 de diciembre de 2014, por el Director de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores, mediante la cual hace constar que en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad aparece registrada una tarjeta, que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V- 431.398, en Barquisimeto, y cuyos datos filiatorios son: CARMEN ROSA SIRA DE GIROLAMO; padres: VALDALLO ROSA y SIRA SATURNINO; que fue presentada Partida de Nacimiento Nº 217, expedida por el Municipio San Miguel, Estado Lara el 23/08/1949 y Acta de Matrimonio S/Nº del año 1962, expedida por el Prefecto del Distrito Sucre, Estado Miranda el 02/07/1962; que falleció según Acta de Defunción Nº 1375, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda el 18/07/2000.
De los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que la ciudadana identificada como CARMEN SIRA, en el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud, es también la persona identificada en la nota marginal de la misma acta como CARMEN ROSA SIRA VALDALLO, y en los demás documentos como CARMEN ROSA SIRA de GIROLAMO; por lo que debe concluirse que efectivamente la indicada acta contiene el error de omisión del segundo nombre de la madre del presentado; y aun cuando el solicitante no lo indicó, este tribunal constata que también fue omitido su apellido materno, que es VALDALLO, pues para la fecha del nacimiento y presentación de su hijo aun no estaba casada con el padre de éste. Concluye así este tribunal que debe ordenar la rectificación del acta indicada, para que sean incluidos tanto el segundo nombre como el segundo apellido de la presentante, todo lo cual se acuerda actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a tales consideraciones, este juzgado declara procedente la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.639, levantada el 26 de octubre de 1953, en la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena su rectificación en los siguientes términos: Los nombres y apellidos completos de la de la madre del ciudadano DANDE DI GIROLAMO SIRA, a quien corresponde la indicada Acta de Nacimiento, son CARMEN ROSA SIRA VALDALLO, en vez de “CARMEN SIRA”, como fue inicialmente asentada de forma incompleta.
A tales efectos, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el interesado y/o su apoderado judicial consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o su apoderado judicial y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y las devoluciones que sean solicitadas por el interesado, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,
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VIVIANA ALDANA INFANTE.
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:15) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
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VIVIANA ALDANA INFANTE.
ZMRZ/daniela.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008001.
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