Vista la diligencia presentada el 13 de agosto de 2015, por la abogada Lisbeth Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 159.755, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el 269, sea decretada la perención de la instancia, fundamentada en que por auto dictado el 2 de diciembre de 2014 fue ordenada la reposición de la causa, la apertura del lapso probatorio y la notificación de las partes “que ya se encontraban a derecho” y estaban actuando en el expediente; que desde esa fecha la accionante no ha realizado ninguna actuación en el expediente, evidenciándose “un desistimiento tácito de la acción”; que aunado a ello, su representación de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de este tribunal el 30 de abril de 2015 e impulsó la notificación de la parte actora, la cual resultó infructuosa según se desprende de “auto” de fecha 4/8/2015 consignado por la Unidad de Alguacilazgo; que igualmente se constata que por “auto” de fecha 10/7/2015 se dejó constancia de haber transcurrido 45 días sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal a la boleta de notificación librada a su representada.
Para decidir al respecto este órgano jurisdiccional observa que el presente expediente fue recibido ante este tribunal por inhibición de la juez del tribunal donde fue iniciado el proceso y por auto dictado el 21 de abril de 2015 fue realizado un resumen de las actuaciones contenidas en él, concluyendo que estaba pendiente por realizar la notificación de la parte actora del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 12-11-2014, haciendo saber a las partes que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de pruebas. En el mismo auto este juzgado declaró que ya la parte demandada estaba notificada de la decisión ordenada a notificar aquel juzgado.
Al día de hoy aun falta la notificación de la parte actora para que sea reanudada la causa al estado señalado por el tribunal que precedió a éste en su conocimiento; pues si bien es cierto que la contraparte ha estado impulsando su notificación, también lo es que el 4 de agosto de 2015 el alguacil dejó constancia en el expediente de que se trasladó en dos oportunidades a la dirección aportada en autos para realizar la notificación de la parte actora y no le fue posible acceder al interior del edificio.
Estando la presente causa pendiente por reanudarse en el lapso probatorio como lo ordenó el Juzgado Noveno de Municipio, no es posible que se consuma su perención conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni por cualquiera otro de los supuestos jurídicos establecidos en los demás ordinales del mismo artículo, sino solo la perención anual si ninguna de las partes la impulsa; y ello queda evidenciado de la propia narración realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, resumida al inicio de este auto, pues incluso ella misma se ha encargado de realizar actuaciones en el expediente, interrumpiendo así cualquier lapso de perención que pudiera haber corrido luego del auto dictado por el primer tribunal y posteriormente en éste.
Por otro lado se observa que no existe “desistimiento tácito de la acción”, pues cualquier desistimiento de la causa debe ser manifestado de forma clara y expresa por la parte respectiva.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE en derecho la petición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, pues en el presente proceso no ha operado la perención debido a que la señalada abogada se ha ocupado de mantenerla activa. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,



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YAJAIRA LARREAL GARCÍA


ZMRZ/juanC.
EXPEDIENTE AP31-V-2013-001080.