El presente proceso fue iniciado por demanda de DESALOJO, interpuesta por la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, en carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA CHIESA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente como S.R.L., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en compañía anónima, por Asamblea Extraordinaria celebrada el 1º de noviembre de 1983, registrada el 30 de marzo de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 40-A Sgdo., representada por uno de sus Directores, la ciudadana Esther Marguerita Prino Chiesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.455, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, actuando en carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 555-A Sgdo., representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.098.860, demandada en carácter de arrendataria.
La demanda fue admitida por los trámites del procedimiento breve y ordenada la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y que para el caso de que considerara necesario promover cuestiones previas de forma oral debía hacerlo a las (9:00) a.m. del mismo día.
El 16 de abril de 2015 compareció el ciudadano Miguel Ángel Neira Pereira, en carácter de representante de la sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA , C.A. V 1295, asistido por el abogado Orlando Colmenares Tabares y presentó diligencia por la que se dio por citado en el juicio.
El 20 de abril de 2015, el alguacil del tribunal dejó constancia de que el 16 de abril de 2015 citó a la demanda, en la persona del ciudadano Miguel Ángel Neira, a quien le entregó la compulsa y le firmó el recibo de citación que anexó a su declaración.
A las (9:00) a.m. del 21 de abril de 2015, siendo el acto fijado para promover cuestiones previas de forma verbal, compareció la abogada Luz Aguilar, apoderada judicial de la parte actora, pero la parte demandada no compareció.
El mismo día, a las (10:59) a.m. compareció el representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado Orlando Colmenares Tabares, y presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y medios de prueba documentales. Como punto previo señaló que impugnaba el instrumento poder consignado por la parte actora.
El 24 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por el cual señaló que rechazaba e impugnaba el punto previo alegado; e igualmente rechazó y negó las demás defensas de la parte demandada.
En la misma fecha compareció la parte demandada, representada por el ciudadano Miguel Ángel Neira Pereiras y promovió pruebas, proveído por auto dictado el 29 de abril de 2015.
El 29 de abril de 2015, compareció el representante legal de la demandada, asistido por el abogado Orlando Colmenares Tabares, y presentó escrito mediante el cual señaló que impugnaba el instrumento poder conferido por la parte actora el 7 de agosto de 2013 y solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder, de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. El mismo día compareció la apoderada judicial de la parte actora y promovió pruebas.
Mediante auto fechado el 7 de mayo de 2015, este tribunal proveyó los anteriores escritos de promoción de pruebas y respecto a la impugnación realizada por la parte demandada, fijó el tercer (3) día de despacho siguiente, para que la parte actora exhibiera los documentos que la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda certificó haber tenido a su vista al momento de autenticar el poder conferido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C,A., el 07-08-2013, anotado bajo el N° 32, Tomo 88.
El 6 de mayo de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual aclaró que la fecha en que fue dictado el auto anterior fue el 4 de mayo y no el 7, anexando copia del asiento de libro diario donde está diarizada la actuación, con fecha 04/05/2015.
El 7 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos promovida por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRAS, en carácter de representante de la demandada, sociedad mercantil TAPICERDIA DEKORA V 1925, C.A., fue anunciado el acto y compareció al llamado la abogada LUZ ELENA AGUILAR GARCIA, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, y exhibió los documentos en original, los cuales el tribunal tuvo a su vista, y para mayor certeza se ordenó agregarlos al expediente en copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: Documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-05-1965, bajo el Nº 19, Tomo 25-A; Documento de transformación en compañía anónima de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-03-1984, bajo el Nº 31, Tomo 40 A SGDO y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la INMOBILIARIA CHIESA, C.A., celebrada el 07-06-2000, Registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25-07-2000, bajo el Nº 76, Tomo 429 A-QTO. En el acta levantada se dejó constancia de que no compareció la parte demandada promovente.
El 22 de junio de 2015, la abogada LUZ ELENA AGUILAR, presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese dictada sentencia en la presente causa.
Vencidos los lapsos de sustanciación de la causa, corresponde a este tribunal dictar la decisión definitiva, pero previamente resolverá la incidencia planteada respecto a la impugnación del poder del cual acreditó su representación la abogada que interpuso la demanda en representación de la parte actora. A tales efectos se observa:
La abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, afirmó que es apoderada judicial de INMOBILIARIA CHIESA, C.A. según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 7 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 32, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A tales efectos consignó copia certificada de dicho poder, expedida el 9 de abril de 2014, por los funcionarios de dicha Notaría Pública.
Se evidencia de su contenido que la ciudadana ESTHER MARGUERITA PRINO CHIESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.554.455, en carácter de Directora de INMOBILIARIA CHIESA, C.A., facultada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de junio de 2000, registrada el 25 de julio de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 429 A Qto., confirió poder judicial especial a las abogadas LUZ ESTELA AGUILAR DE RUIZ y MARÍA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, titulares de la cédula de identidad números V- 14.122.502 y V- 6.145.696 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.341 y 12.351, para que actuando conjunta o separadamente representen a dicha empresa en asuntos judiciales o extrajudiciales.
A su vez el Notario Público que autenticó el acto dejó constancia que tuvo a su vista los siguientes recaudos: 1º) Documento constitutivo de INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en compañía anónima, según consta en Acta de Asamblea inscrita ante el mencionado Registro, el 30 de marzo de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 40 A-Sgdo.,; y última Acta de Asamblea inscrita el 25 de julio de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 429-A-Qto., donde consta el carácter de la ciudadana ESTHER MARGHERITA PRINO CHIESA, como Directora de dicha empresa.
Dicho poder fue impugnado por la parte demandada, a su decir de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poderdante no dio cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que no cumplió su obligación de transcribir en el poder el contenido de las cláusulas que facultan a la ciudadana ESTHER MARGUERITA PRINO CHIESA, como representante de la empresa, por lo cual no consta que dicha ciudadana tenga facultades para conferir poder en nombre de su representada.
Tal como ya lo indicó este tribunal, se observa que la poderdante sí indicó en el contenido del instrumento poder otorgado, que sus facultades devenían de la Asamblea ya referida y el Notario Público también señaló qué instrumentos le fueron presentados para su vista, evidenciándose así el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 155 eiusdem. Aun así la parte accionada tenía la facultad de solicitar la exhibición de dichos documentos, de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del mismo Código, lo cual hizo y acordado por este tribunal.
En la oportunidad fijada para la exhibición, no se presentó representante alguno de la parte demandada. No obstante dicha incomparecencia, aun cuando no estaba obligada a hacerlo la apoderada judicial de la parte actora exhibió al tribunal los documentos que le fueron ordenados exhibir, lo cual no era necesario, pues al no comparecer la parte demandada, se evidencia que decayó su interés en la exhibición que promovió. En consecuencia, aplicando lo previsto en el mismo artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal da por válido y eficaz el poder identificado. Así se decide.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y ESTABLECIMIENTO DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
La apoderada judicial de INMOBILIARIA CHIESA, C.A., abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, afirmó en el libelo que según contrato que anexa marcado “B”, el 1º de diciembre de 2010, su representada dio en arrendamiento a TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRAS, un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de la parcela N° 331, ubicada en la calle Terepaima, urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355,00 M2) e identificado como H-7 en el plano de ubicación interno de la inmobiliaria Chiesa C.A., que se anexa marcado “C”.
Que dicha relación arrendaticia comenzó el primero (1°) de junio de 2003, mediante la celebración de contrato a término fijo de seis (6) meses el primero y de un año los siguientes, con inicio el 1º de diciembre de 2003 y sucesivamente hasta el 2010. Que vencido el último de los contratos en fecha 30 de noviembre de 2011 y no habiéndose suscrito un nuevo contrato, comenzó a correr la prórroga legal que por aplicación del artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de dos (2) años, que venció el 30-11-2013, continuando la inquilina en posesión y uso del inmueble con la aceptación de la arrendadora, en razón de las promesas de pago que hiciera la inquilina, por lo que el contrato se transformó en indeterminado.
Que es el caso que la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011, a razón de tres mil treinta y cinco bolívares (Bs. 3.035,00) cada uno, que suman en total CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 124.435,00), calculados hasta el mes de junio de 2014.
Citó el contenido de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y octava del contrato; agregando que de acuerdo a lo que se desprende de la cláusula cuarta, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un local destinado únicamente a industria, por lo tanto el actual Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no aplica en el presente caso, conforme a los artículos 2 y 4.
Fundamentó la demanda en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.579, 1.592 y 1.264 del Código Civil. Finalmente expuso que por las razones de hecho y de derecho expuestas, siguiendo instrucciones precisas de su representada, INMOBILIARIA CHIESA, C.A., en carácter de arrendadora, acude ante este tribunal para demandar a TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., en carácter de arrendataria, en acción de DESALOJO, para que convenga o sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de la parcela N° 331, ubicada en la calle Terepaima, urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355,00 M2) e identificado como H-7 en el plano de ubicación interno de la inmobiliaria Chiesa C.A., que se anexa marcado “C”.libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar como indemnización de daños y perjuicios, por la ocupación y uso del inmueble arrendado, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 124.435,00), correspondientes a 41 mensualidades, a razón de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.035,00) cada una, desde febrero 2011 hasta junio de 2014, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: A cancelar las costas procesales.
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Que como defensa de fondo y a tenor de lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 346, 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, Opone en nombre su representada entidad mercantil TAPICERIA DAKORA V 1295 C.A, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la prórroga legal que asiste a su representada para el momento de la interposición de la presente demanda conforme lo establece el articulo 38 numeral D, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aun no había vencido y ante tal circunstancia resulta inadmisible la presente acción, por franca violación tanto al debido proceso garantizando en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el articulo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que debe precisar que la condición actual de arrendataria de TAPICERIA DEKORA V 1295 C.A., proviene por vía sustitutiva de las anteriores personas arrendatarias que inicialmente suscribieron dichos contratos de arrendamiento conjuntamente con la hoy arrendadora; es decir, la relación arrendaticia que tenían los ciudadanos ENRIQUE SAGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.406 y el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.860, como arrendatarios para el 1º de junio de 1998, y los relativos a los contratos de 1999, 2000 y todos aquellos suscritos, se puede evidenciar conforme instrumentos contratos originales marcados del 1 al 14, que oponen a la accionante, y que tienen el mismo objeto, causa, materia, el mismo bien inmueble arrendado y que tan solo lo que evidencia es la sustitución de los arrendatarios iniciales a los arrendatarios actuales, teniendo en cuenta que ninguno de los contratos y que luego sustituyeron a la actual arrendataria, jamás ni nunca fueron dados por terminados, ni mucho menos declarados resueltos, por ambas partes, razón esta suficiente para determinar que efectivamente se ha producido una sustitución como arrendataria a favor de la actual arrendataria hoy demandada, por la cual solicita la tutela judicial efectiva conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que los derechos que benefician o protegen a su representada sean irrenunciables, teniendo presente que será nula toda actuación, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos que asisten a su representada, solicitando muy respetuosamente a este tribunal que forzosamente declare en la definitiva que efectivamente se ha producido una sustitución del arrendatario en el presente caso por las razones expuestas y como consecuencia de ellos la norma aplicable correcta a la Prorroga Legal es la contenida en el literal D del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a los 3 años y así pide sea declarado.
Que ante la referida sustitución del arrendatario y en base que la propia parte accionante ha reconocido los distintos contratos de arrendamientos suscritos conforme se evidencia en el escrito libelar en la pagina 2 de la presente demanda resulta inadmisible por haberse interpuesto antes del vencimiento del lapso correcto de prórroga legal que debió vencerse el día 30 de noviembre de 2014, y la presente demanda fue interpuesta el día 11 de agosto de 2014.
Que de igual manera rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, toda vez que su representada no se encuentra insolvente tal como lo aduce la accionante en su escrito libelar cuando afirma que desde el mes de febrero de 2011, se encuentra insolvente en el pago de los cánones.
Que del escrito de demanda se evidencia un reconocimiento favorable a la parte demandada, en lo relativo a la prorroga legal, confirme así lo ha aceptado la arrendadora, al manifestar y reconocer el termino de apertura de dicho lapso de prorroga legal indistintamente se discuta cual es el término de preclusión.
Que el reconocimiento de apertura de dicho lapso de prórroga legal por parte de la arrendadora conforme se evidencia del escrito de demanda, conlleva a la aceptación inequívoca del estado de solvencia desde el mes de febrero de 2011 y siguientes, toda vez que la propia arrendadora reconoce que dicho lapso de prórroga legal comenzó a correr el día 30 de noviembre de 2011.
Que ante tal circunstancia rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada se encuentre en estado de insolvencia por los meses invocados por la accionante, toda vez que tal afirmación y aceptación por parte de la arrendadora se contradice con lo expuesto por ella misma al reconocer la apertura del lapso de prorroga legal, y ante tal situación conlleva de manera inequívoca conforme al derecho al reconocimiento del estado de solvencia de mi representada por parte de la arrendadora y así pide sea declarado.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, tal como lo aducen en el escrito libelar, por cuanto al existir el reconocimiento de la existencia y de la apertura del lapso de prórroga legal, mal puede haber la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que ello quebranta y desconoce lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que solo opera la prorroga legal en el caso de contratos de arrendamientos a tiempo determinado.
Que en tal sentido, a todo evento al evidenciarse el reconocimiento de la existencia y apertura del lapso de prórroga legal, la presente acción de desalojo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 346, 11, como defensa de fondo del Código de Procedimiento Civil, teniendo como efecto la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, todo ellos por violentar el debido proceso en la tramitación de la presente acción que ha sido fundada como una acción de desalojo, que requiere como requisito fundamental la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como primer elemento y ello no se da en el presente caso retal como lo aduce la accionante, situación esta que se rechaza, todo ellos conforme se evidencia del petitorio del escrito libelar, así como del fundamento de derecho invocado erróneamente por la arrendadora en el capitulo del derecho cuando señala el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que va referido a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en la cual a su vez operó la prorroga legal, tal como ha sido aceptado por la accionante.
Que para el supuesto negado de que este tribunal considere que dicha prórroga legal haya vencido el 30 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto y reconocido por la accionante que dicho vencimiento del último de los contratos fue en fechan 30 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto y reconocido por la accionante que dicho vencimiento del ultimo de los contratos fue en fecha 30 de noviembre de 2011, conforme se evidencia de la pagina 2 del libelo, estaríamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la pertinencia y procedencia en la debida sustanciación en la presente acción de desalojo, debido a que la misma quebranta el debido proceso, ya que nos encontramos ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así piden sea declarado en la definitiva.
Que a todo evento, sin que su conducta convalide en modo alguno el quebrantamiento del debido proceso y el orden publico que rige la materia inmobiliaria, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la arrendataria se encuentre en estado de insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011, a razón de Tres mil Treinta y Cinco Bolívares (3.035 bs) mensuales, situación esta imposible en razón de lo expuesto, toda vez que la propia arrendadora reconoce que dicho lapso de prórroga legal comenzó a correr el día 30 de noviembre de 2011, para el caso que la tesis de la sustitución del arrendatario no sea acogida conforme a la primera defensa del escrito de contestación.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que exista incumplimiento por parte de su representada para proceder a la demanda de desalojo toda vez que insisten una vez mas en la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el presente caso, razón esta que de manera forzosa y sobrevenida condiciona la inadmisibilidad de la presente acción de desalojo y así piden sea declarado.
Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada tenga que pagar indemnización alguna por supuestos daños y perjuicios.
Que en este caso, es de observar que a su vez la infundada e inadmisible acción de desalojo que propone la accionante, colide a su vez con la interposición por vía principal de una acción por indemnización de daños y perjuicios, es decir, ambas acciones se excluyen entre si cuando son propuestas por vía principal tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Que en ninguna de las líneas del libelo se observa la interposición de dicha acción por vía subsidiaria, sin que estos constituyan reconocimiento alguno de procedencia o aceptación de tales infundados daños, que aduce la accionante.
Que la solicitud efectuada por la accionante en el numeral segunda del petitorio del libelo, constituye a su vez un simple cobro de bolívares que se confunde con la interposición por vía principal de una acción por supuesta indemnización de daños y perjuicios, razón esta por la cual tal pedimento debe ser rechazado tanto en los hechos como en el derecho por ser incompatibles entre si cuando su interposición se ha hecho por vía principal ambas acciones.
Que no obstante se debe señalar a su vez otro aspecto, que la solicitud de cobro efectuada en el particular segunda del petitorio del libelo de la demanda, resulta incompatible con el presente procedimiento del juicio breve, toda vez que el procedimiento aplicable para ese caso resulta el contemplado para el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una supuesta obligación de naturaleza patrimonial, sin que ello convalide de modo alguno incumplimiento, aceptación de lo invocado por la accionante en dicho petitorio segundo del libelo.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el pago de las costas y costos procesales, toda vez que las mismas no son exigibles, ni mucho menos liquidas, ni de fecha cierta, que puedan ser exigidas a su representada.
Ahora bien, antes de establecer los términos en que quedó trabada la controversia, es necesario que este juzgado aclare que el señalamiento realizado en primer lugar por la parte demandada no es una defensa en sí, sino una excepción dirigida a controlar el mismo presupuesto contenido en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que al no ser promovida como una incidencia, puede ser promovida al contestar la demanda como una defensa de fondo.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa que la parte demandada reconoció que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA CHIESA, C.A. y TAPICERÍA DEKORA V 1925, C.A. es el suscrito el 1º de diciembre de 2010, con duración de un (1) año fijo, contado desde esa misma fecha, en cuya cláusula segunda establecieron que si al vencimiento del plazo fijo las partes quisieran continuar con el arrendamiento, debían suscribir un nuevo contrato, pues fuera de dicho período, no se concedería ninguna prórroga ni se daría la tácita reconducción.
De ello se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue a tiempo determinado. Este juzgado considera que es innecesario entrar a establecer si el contrato siguió siendo a tiempo determinado o por el contrario se indeterminó y/o si cuando la parte actora demandó el desalojo por falta de pago estaba aun vigente el lapso de la prórroga legal, en caso de que fuera a tiempo determinado el contrato, pues lo cierto es que para que el demandado tenga derecho a la prórroga legal es necesario que esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y esta demanda no fue por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sino por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Aun cuando el apoderado judicial de la parte demandada negó que su mandataria estuviese insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en ningún momento alegó que los estuviese pagando de cualquier forma y tampoco durante el lapso probatorio promovió pruebas dirigidas a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento por los cuales fue demandada su representada.
En razón a ello, considera este órgano jurisdiccional que no tiene importancia alguna si el contrato siguió siendo a tiempo determinado como fue pactado entre las partes o, si como afirmó la parte actora en el libelo, el mismo se indeterminó. Aunado a ello, constituiría un exceso de formalismo, si fuese declarada la inadmisión de la presente demanda por desalojo si se considerase que el contrato sea a tiempo determinado y se obligue al arrendador a interponer una nueva demanda por resolución o cumplimiento del contrato, cuando los hechos en que se fundamente serán los mismos, esto es la falta de pago del canon de arrendamiento. Una sentencia en esos términos no estaría resolviendo el problema planteado en este procedimiento, en perjuicio de ambas partes, especialmente de la arrendataria, quien sería obligada a hacer frente a otro procedimiento judicial en el que tendría que esgrimir las mismas defensas de fondo que debía exponer en éste; y por ende, en perjuicio del sistema de justicia en general.
Lo fundamental en este caso es que la parte demandada supiera claramente cuáles son los hechos por los cuales está siendo demandada y en base a qué título, para que pudiera ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. En razón a que en el presente procedimiento ambos requisitos están suficientemente cubiertos, prueba de lo cual es la amplia contestación dada por la parte demandada, este juzgado considera que debe hacerse abstracción del hecho de que la acción haya sido calificada como de desalojo por la parte actora, pues de haber ejercido la Resolución del Contrato de Arrendamiento o su cumplimiento, no habría diferencia alguna en relación al procedimiento aplicable, de conformidad a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al mérito en sí de la controversia, este juzgado establece que ante la falta de pago alegada en el libelo, la parte demandada no alegó que hubiese pagado dichos cánones de arrendamiento, lo cual constituye una admisión a los hechos alegados por su contraparte; y en consecuencia la procedencia de la demandada de desalojo, por cuanto la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de febrero de 2011 a la fecha de interposición de la demanda, esto es al mes de junio de 2014.
En cuanto al pedimento contenido en el ordinal segundo del petitorio, igualmente lo considera este juzgado procedente, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por indemnización de daños y perjuicios causados por la arrendataria a la arrendadora, al estar ocupando el inmueble sin pagar contraprestación alguna.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A. contra la compañía anónima TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., antes identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno que forma parte de la parcela N° 331, ubicada en la calle Terepaima, urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355,00 M2) e identificado como H-7 en el plano de ubicación interno de la Inmobiliaria Chiesa C.A., libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 124.435,00), correspondientes a 41 mensualidades, a razón de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.035,00) cada una, desde febrero 2011 hasta junio de 2014 por indemnización de daños y perjuicios, por la ocupación y uso del inmueble arrendado sin pagar la debida contraprestación, por indemnización de daños y perjuicios, por la ocupación y uso del inmueble arrendado sin pagar la debida contraprestación. Igualmente se le condena a pagar por el mismo concepto una cantidad equivalente al canon de arrendamiento, por cada mes por cada mes transcurrido posteriormente hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva dictada en este proceso.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,
_______________________________
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha, y siendo las (9:15) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
______________________________
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2014-001221.
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