Vista la diligencia que antecede, presentada el 4 de agosto de 2015, por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 174.894, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ TERAN, mediante la cual expuso que motivado a razones de fuerza mayor, sus testigos promovidos no pudieron acudir a rendir declaración en la fecha y hora fijados y solicitó que fuese acordada una nueva oportunidad para que los testigos acudan a rendir declaración.
Para proveer al respecto este juzgado considera necesario realizar una narrativa de las actuaciones contentivas del presente proceso. Fue iniciado por escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.566.325, mediante el cual expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENARES, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.817.232, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia del acta de matrimonio consignada a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Residencias Los Medanos, Torra “A”, piso 15, apartamento 151-A, calle Oeste 14, entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la comunidad conyugal será disuelta amistosamente una vez sea dictada la sentencia definitiva que declare disuelto el vínculo matrimonial; que procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, de nombres JEAN CARLOS, LUIS DANIEL, VANESSA CAROLINA y CARLOS DANIEL; que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el mes de junio de 2008, es decir por mas de cinco (05) años, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicita ante este juzgado sea disuelto el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Señaló como domicilio para la citación de su cónyuge, las Residencias Los Médanos, Torre “A”, piso 15, apartamento 151-A, calle Oeste 14, entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Este tribunal dictó auto de admisión el 9 de abril de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENARES, para que compareciera ante este despacho dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud presentada por su cónyuge; así como la del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 7 de agosto de 2014, compareció el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TERÁN, y presentó diligencia mediante la cual señaló una nueva dirección a donde citar a la cónyuge de su representado, en la avenida Francisco de Miranda, con calle Mohedano y avenida Tamanaco, El Rosal, torre Sub-América, Nivel Plaza Miranda, Local M-15, planta baja, Centro de Inspección Zurich, Departamento Automóvil Siniestro.
El 22 de septiembre de 2014, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 17/09/2014, a la segunda dirección informada en autos, en donde citó a la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENARES, quien le firmó un ejemplar de la boleta de citación, que consignó al expediente.
El 18 de noviembre de 2014 compareció el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, en carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias simples respectivas para que fuese librada la compulsa y boleta dirigidas al Ministerio Público.
Luego de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, el 7 de enero de 2015, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso una vez que constase en el expediente la notificación de la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJÍA COLMENARES, emitiría su opinión y que en tal sentido nada tenía que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Por auto dictado el 23 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que ya habían transcurrido los tres (3) días de despacho otorgados a la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJÍAS COLMENARES, y no había constancia en autos de que hubiese comparecido al llamado del tribunal. En aplicación del criterio vinculante expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, y tomando en consideración que el apoderado judicial del accionante había solicitado que se diera continuidad al procedimiento, este juzgado acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho, para que el accionante probara que se encontraba separado de hecho de su cónyuge desde el mes de junio de 2008, sin perjuicio de que dicho lapso también pudiera ser aprovechado por la indicada ciudadana para producir pruebas. Fue ordenada la notificación de dicho auto tanto a los cónyuges como a la Fiscal del Ministerio Público antes indicada, o al que correspondiera; cuyo lapso comenzaría a transcurrir una vez que constase en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas.
El 10/06/2015, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter e Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia que el día 05/06/2015, quedó debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, sobre la apertura de la articulación probatoria en la presente solicitud. En esa misma fecha el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó expresa constancia que en fecha 04/06/2015, notificó a la ciudadana SONIA OBELMEJIAS, en la misma dirección donde había sido citada.
El 25 de junio de 2015, compareció el abogado RAFAEL GUERRA, apoderado judicial del solicitante y consignó escrito en el que promovió pruebas, admitidas el 6 de julio de 2015 y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que los testigos promovidos rindieran declaración.
El 6 de julio de 2015, fue presentada diligencia, aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que cumplidos los lapsos de la articulación probatoria, considera que se han cumplido los extremos de ley y que no se evidencian violaciones a los principios procesales, por lo que en tal sentido emite su opinión favorable.
Para el 4 de agosto de 2015, fecha en que compareció el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO a solicitar que fuese fijada nueva oportunidad para que los testigos que no pudieron acudir a rendir declaración lo hicieran; ya había vencido el lapso de ocho (8) días concedidos para la articulación probatoria. Dicho lapso no puede ser reabierto, pues si el accionante estaba interesado en la evacuación de la prueba promovida y admitida tempestivamente, ha debido realizar su petición antes del vencimiento del lapso probatorio. En consecuencia, este juzgado niega su petición, pues lo que corresponde es dictar la decisión definitiva en el presente proceso; y así lo se hace seguidamente.
A tales efectos se observa que el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TERÁN consignó con el escrito por el cual inició el proceso, copias certificadas tanto del matrimonio como de las actas de nacimiento correspondientes a sus hijos; quedando demostrado así que efectivamente está casado con la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENARES, y que procrearon cuatro (4) hijos que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para decidir la solicitud interpuesta.
Constata este tribunal que la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENARES, no compareció durante el lapso de tres (3) días que le fueron otorgados para que ejerciera las defensas que considerase en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge a pesar de que fue debidamente citada para el presente proceso; ni acudió a promover pruebas durante el lapso previsto para la articulación probatoria.
No obstante dicha falta de comparecencia, considera este órgano jurisdiccional que en este caso no procede la confesión ficta de dicha ciudadana, por la naturaleza del presente proceso, pues la materia de familia de orden público. En razón a ello, su falta de comparecencia produjo que recayese en cabeza de su cónyuge la carga de probar que era cierto lo afirmado por él en el escrito mediante el cual inició el expediente, esto es que los cónyuges están separados de hecho desde el mes de junio de 2008.
Del cómputo que antecede puede verificar este tribunal que ya venció el lapso previsto para que tuviese lugar la articulación probatoria acordada siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, el 15 de mayo de 2014, en el expediente 14-0094; y durante el mismo compareció el apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TERÁN y promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 42,Tomo 42, para demostrar que reside en un domicilio distinto al de la cónyuge demandada. Del contenido del contrato se evidencia que fue celebrado entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.628.644, como arrendador; y el ciudadano LUIS SÁNCHEZ TERÁN, como arrendatario, sobre el apartamento Nº 133, ubicado en la planta 13 de la torre A del edificio Parque Residencial Los Caobos, situado en la esquina de Puente República, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de seis (6) meses contados desde el 1 de noviembre de 2010, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no diera aviso a la otra por escrito, sobre su deseo de dar por terminado el contrato o de las posibles prórrogas, con lo menos 30 días de anticipación.
2) Copia de recibo de pago del canon de arrendamiento de fecha reciente, esto es, del 11 de abril de 2015, para demostrar que actualmente sigue residenciado en un domicilio distinto al de la cónyuge demandada.
3) Prueba testimonial de los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ, GABRIEL ALBERTO TORRES y LETZAIDA CAROLINA SANDOVAL OCHOA, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada.
Los medios probatorios producidos por el solicitante hacen presumir a este tribunal que es cierto lo afirmado por él, en el sentido de que vive separado de su cónyuge desde hace más de cinco (5) años, pues celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble diferente al señalado como residencia de su cónyuge, el 16 de noviembre de 2010; y la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJÍAS COLMENARES no produjo medio probatorio alguno que desvirtuase lo afirmado por su cónyuge, a pesar de que fue debidamente citada y posteriormente también fue notificada de la apertura del lapso probatorio.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TERÁN y SONIA JOSEFINA OBELMEJÍAS COLMENARES, el primero (1º) de diciembre de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 191, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1982, por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada fuera del término legalmente establecido para hacerlo, se ordena su notificación a los cónyuges y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,


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VIVIANA ALDANA INFANTE.

En la misma fecha, y siendo las (9:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


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VIVIANA ALDANA INFANTE.

ZMRZ/BETANIA.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002806.