Vista la diligencia presentada el ocho (08) de septiembre de 2015, por el abogado MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 19.907, actuando en representación de la ciudadana MARIA LUCIA RIVERA VARGAS, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y de su auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por auto dictado por este tribunal el 14/04/2015.
Posteriormente el 24 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana MARIA LUCIA RIVERA VARGAS y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado MANUEL JOSE HERNANDEX. En razón a ello, procede este juzgado a pronunciarse sobre la solicitud contenida en el escrito presentado el 09 de abril de 2015, por los ciudadanos MARIA LUCIA RIVERA VARGAS y CEILAX RUPERTO VALERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.318.714 y V- 4.581.261, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que su unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 11 de junio de 2014; por lo que ahora realizan la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones contenidas en el escrito referido, que son del tenor siguiente:
“PRIMERA: La ciudadana MARÍA LUCIA RIVERA VARGAS, conviene en ceder y traspasar al ciudadano CEILAX RUPERTO VALERA ALVAREZ, el siguiente bien inmueble: el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) bien inmueble, consistente en una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la urbanización Los Pinos, Parcela Nº 27, Manzana Nº 21, primera etapa de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, edificada en un área de quinientos un metros cuadrados (501 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela Nº 5, que comprende quince metros (15 mts2) lineales; SUR: avenida 5 de la urbanización, que comprende quince metros (15 mts2) lineales; ESTE: parcela Nº 25, que comprende treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) lineales; OESTE: parcela Nº 27, que comprende treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) lineales; consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo comedor, cocina, área de servicios y un (01) porche, incluyendo servicio telefónico; cuyo documento está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Protocolo Primero (1º), Tomo 5, 2º trimestre año 1997, bajo el Nº 30, folios 230 al 231. Agregaron que a los fines legales correspondientes, estiman el valor de cesión de derechos del inmueble en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
SEGUNDO: El ciudadano CEILAX RUPERTO VALERA conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARIA LUCIA RIVERA VARGAS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra A-43 del edificio del Edificio A, Conjunto Residencial Los Bucares, parcela 531-11-01, ubicado en el sector B, primera etapa del urbanismo, etapa 1-B, calle 2 de la urbanización Terrazas de Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, situado en el nivel cuatro (4) del edificio; con una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (104,64 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: fachada interna y hall de ascensores; NOR-ESTE: apartamento A-42; SUR-ESTE: fachada sur-este; y SUR-OESTE: fachada sur-oeste; y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, estudio, una (01) habitación principal con baño incorporado y un baño auxiliar; le corresponden en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118): ubicados en áreas del estacionamiento del conjunto, dedicado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. El referido apartamento se rige conforme al régimen de Propiedad Horizontal, por lo que le corresponde un porcentaje de (2,251.701.512%), y con respecto al edificio un porcentaje de (2,251.701.512%), con respecto a la etapa sobre ella construido y un porcentaje de (1,125.850.756%) con respecto al conjunto. Pertenecía a sociedad conyugal por venta realizada por la sociedad mercantil Urbanizadora Guaicoco, el 18 de agosto del año dos mil (2000) protocolizado bajo el Nº 37, Tomo Nº 15, del Protocolo Primero; y el documento cancelación de hipoteca que quedó registrado en la misma fecha, bajo el Nº 31, Tomo Nº 15, protocolo primero. A los fines legales correspondientes, estimaron el valor de cesión de derechos de “los inmuebles identificados anteriormente” en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
TERCERO: Señalaron que ratifican lo acordado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2013, homologado el 13 de febrero del mismo año, respecto a la obligación alimentaría del “menor” Luis Miguel Rivera Valera.
CUARTO: Solicitaron que este tribunal suspenda la ejecución forzosa del embargo de bienes, propiedad de CEILAX RUPERTO VALERA, acordada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de julio de 2013; y la respectiva sub-comisión, remitida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la misma fecha.
QUINTO: Que al quedar disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro, bajo ningún concepto lo relacionado con los numerales primero, segundo y tercero de la partición presentada.
De los medios probatorios consignados, se evidencia que ambos ciudadanos están divorciados y que los bienes identificados, sometidos a liquidación y partición son de su propiedad por haber formado parte de la comunidad conyugal que mantuvieron y no de terceras personas.
En consecuencia, por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad, en el libre ejercicio de sus derechos, este tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos expuestos por los solicitantes en el referido escrito de partición, por lo que respecta a los bienes identificados anteriormente.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado y solicitado en los puntos TERCERO y CUARTO, antes transcritos, este juzgado considera que no le corresponde pronunciarse sobre los mismos, pues son declaraciones y solicitudes que deben realizar ante los tribunales donde cursan dichos asuntos, aparentemente relacionados con la persona señalada como hijo de ambos. En consecuencia, este tribunal declara que no tiene efecto jurídico alguno en este procedimiento lo declarado en el punto TERCERO; y NIEGA lo solicitado en el punto CUARTO indicado.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC,


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VIVIANA ALDANA INFANTE.
BETANIA.
Expediente Nº: AP31-S-2015-003127