REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
Parte actora: “Tania A, Mazza-Martínez”, norte americana, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, titular del pasaporte nº 046111458, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Javier Agustí Pozuelos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 48.313; con domicilio procesal en: Gradillas a San Jacinto, Edificio Víctor Mendoza, Oficina 90, Piso 9, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Parte demandada: “Yhajaira Nunes”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 12.188.306, asistida por el abogado en ejercicio Mario Horacio Ramírez Yánez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 55.899; sin domicilio procesal constituido.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Homologación (Transacción)
Caso: AP31-V-2007-001626.
I
Comenzó el juicio en fecha 10 de agosto de 2007, mediante escrito de demanda presentado por el abogado Javier Agusti Pozuelos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tania A. Mazza-Martínez, anteriormente identificada, contra la ciudadana Yhajaira Nunes, ya identificada, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la quinta “Villa Capri 209”, Calle Monsensol, Lomas del Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, pretende el cobro de la cantidad de cien mil bolívares fuertes con 00/100, (Bs.100.000,00) diarios, equivalentes a cien bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.100.00), por concepto de indemnización pactada por daños y perjuicios, por cada día de retaso en la entrega del inmueble arrendado, calculados desde la introducción de la presente acción y hasta la definitiva culminación del juicio.
En fecha 11 de junio de 2008, se dictó sentencia definitiva declarándose procedente en derecho la pretensión actora. En el dispositivo de la misma, además de condenarse al accionado a entregarle al demandante el inmueble arrendado objeto del resuelto contrato, se condenó al demandado expresamente a lo siguiente:
“Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00), equivalentes a cien bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.100,00) diarios, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble, calculados a partir del 10 de agosto de 2007 (inclusive), fecha de introducción de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, los cuales deberán calcularse por auto separado en fase de ejecución”.
El 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada.
El 10 de julio de 2008, la representación judicial de la demandada ejerció recurso procesal de apelación contra la sentencia de fondo, que fue oído en ambos efectos.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, a solicitud de la parte actora, se declaró definitivamente firme la sentencia de fondo y se le concedió a la parte demandada perdidosa, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que se sirviese cumplir de forma voluntaria con la condenatoria contenida en la misma, específicamente en darle cumplimiento a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento judicialmente resuelto.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de dictarse auto liquidando las sumas condenadas a pagar en el dispositivo de la sentencia definitiva y, posterior a ello, decretar la ejecución de la misma. En tal virtud, se declaró la nulidad del auto dictado el 15 de diciembre de 2010, sólo en lo que se refería a la orden de cumplimiento voluntario contenido en el mismo, manteniéndose con validez el decreto de firmeza definitiva del fallo de fondo; así como las actuaciones subsiguientes.
En fecha 15 de febrero de 2011, mediante auto se le concedió a la parte demandada, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de dicha fecha exclusive, a objeto que diera cumplimiento voluntario a la condena contenida en el dispositivo de la decisión de fondo, en el sentido de que entregara a la parte actora, el inmueble arrendado. Por otra parte, se calculó que el monto equivalente por concepto indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble, calculados a partir del 10 de agosto de 2007 (inclusive), fecha de introducción de la demanda, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que se declaró definitivamente firme el fallo es Bs. 109.500, oo. Por último, se le concedió a la parte demandada perdidosa, un lapso de 3 días de despacho siguientes a la fecha, a los fines que se sirviera cumplir de forma voluntaria con dicha condena.
Posteriormente el Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2011, ordenó por auto la suspensión del juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011, vigente a partir de esa misma fecha.
De igual forma, en fecha 27 de junio de 2011, se suspendió la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en fecha 8 de noviembre de 2009, por el plazo de ciento cuarenta (140) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, debiendo exponer la parte demandadaza dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, si contaba con una solución habitacional y en caso contrario, se oficiará al Ministerio competente en materia de Vivienda y Hábitat, a los fines de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional dispusiera de refugio temporal o solución habitacional definitiva.
En este estado, por auto de fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó librar oficio al Ministro(a) del Ministerio del Poder Popular competente en materia de Vivienda y Hábitat, a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional dispusiera de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Yhajaira Nunes, informándola que se ordenó oficiar a dicho Ministerio del Ejecutivo Nacional, para que la disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió oficio n° 223-13 de fecha 8 de abril de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante el cual se solicita al Tribunal información respecto al domicilio procesal de la parte demandada. Esto se cumplió en fecha 16 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2014, el Tribunal atendiendo a lo previsto en el precedente vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 1.213, de fecha 3 de octubre de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Ministerial nº 031 de fecha 23 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial nº 40.508, ordenó nuevamente oficiar al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines que disponga de refugio temporal o una solución habitacional definitiva para la parte demandada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Una vez constara en autos tal asignación, se procedería a fijar por auto separado la fecha para la entrega material ordenada en el dispositivo del fallo definitivo.
Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado Mario Ramírez, en su condición de apoderado de la parte demandada, y el abogado Javier Agusti, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual convienen en los términos en que se va a materializar la ejecución de la sentencia de merito, pidiendo el Tribunal imparta la correspondiente homologación.
Al respecto, se observa:
II
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
En tal sentido, la mejor doctrina jurídica sostiene que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
No obstante, en virtud de lo acontecido en el proceso, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Al respecto de la norma citada, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de Forauto C.A. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que expresó:
“(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)
En este mismo sentido, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aún cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
Por consiguiente, en fase de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
En efecto, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Dicho esto, sobre la base del criterio constitucional ut supra citado que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice las partes establecieron condiciones de tiempo en que se va a verificar la ejecución de la sentencia definitiva que resolvió el merito de la controversia, lo cual se deduce del acuerdo aportado a los autos; esta acuerdo resulta conforme a derecho; así se establece.-
III
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: homologa el acto bilateral de composición voluntaria celebrado por las partes en fase de ejecución de sentencia, en los términos por ellos acordados, todo conforme lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo la 1:17 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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