REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2015
205º y 156º

Parte demandante: Manuel Domingo Guerra Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.139.789; representado judicialmente por Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 32.804; con domicilio procesal en: Oficina C2-39, piso 3, Centro Plaza Capitolio, Esquina La Bolsa, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte demandada: Maria Eugenia Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.212.819; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2014-001581
I
Corresponde decidir el juicio iniciado en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante libelo de demanda suscrito por el ciudadano Manuel Domingo Guerra Delgado, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Yasmín Córdoba Barrios, incoado contra la ciudadana Maria Eugenia Araujo, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución de un contrato de arrendamiento y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado, fundamentado en la falta de pago de cánones arrendaticios, todo conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme el precepto establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 7 de enero de 2015, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de febrero de 2015, el Alguacil Jesús Rangel consignó la compulsa aduciendo que se trasladó en fechas 22 y 28 de enero de 2015, a la dirección señalada en autos, y luego de hacer recorridos no logró la ubicación del inmueble donde debía practicar la citación.
En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines legales consiguientes; lo que fue acordado por auto de fecha 11 de febrero del mismo año.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil manifestó haber citado personalmente a la parte demandada, quien sin embargo se negó a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 8 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Miguel Ángel Padilla Reyes, por cuanto fue designado Juez Temporal de este Tribunal, mediante oficio N° CJ-14-0195, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 55, de fecha 4 de marzo de 2015.
En esa misma fecha, el Tribunal ordenó perfeccionar la citación de la demandada, ciudadana Maria Eugenia Araujo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2015, la Secretaria de este Despacho Judicial hizo constar que se trasladó a la dirección: Calle el cristo entre pasaje margarita y calle 5, planta bajo, edificio Seneca, anexo a apartamento nro. 1, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde hizo entrega de la boleta de notificación a un apersona que manifestó ser María Eugenia Araujo, perfeccionándose con esta actuación la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que una vez efectuado como fuere computó por Secretaría de los días de despacho transcurridos, se procediera a sentenciar conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de junio de 2015 hasta el día 29 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, arrojando un total de veintiséis (26) días de despacho.
Durante la fase probatoria, ninguna de las partes promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión de resolución de contrato, alegó los siguientes hechos:
Señaló, que según consta de documento privado suscrito en fecha 1º de febrero de 2012, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Eugenia Araujo, que tiene por objeto un inmueble de su propiedad y de su esposa, constituido por un local comercial situado en la Calle El Cristo, entre pasaje Margarita y Calle 5, planta baja, edificio Seneca, anexo al apartamento nº 1, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo, que el referido inmueble fue dado en arrendamiento para el exclusivo uso de comercio-abastos, tal y como lo contempla la cláusula primera del contrato; que según la cláusula segunda la duración del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de febrero de 2012, finalizando el 1º de febrero de 2013, más seis (6) meses de prorroga; que en la cláusula tercera las partes convinieron el canon de arrendamiento mensual en la suma de Bs. 1.500,00, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por vencido; y que conforme a las previsiones de la cláusula octava son causas de resolución del contrato, el atraso o falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o dar al inmueble un uso distinto al convenido en el contrato.
Alegó, que la arrendataria dejó de pagar los cánones arrendaticios desde el mes de febrero de 2012, al mes de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, por lo que adeuda Bs. 49.500,00, correspondiente a treinta y tres (33) meses.
Que por lo antes expresado, es que procede a demandar a la ciudadana Maria Eugenia Araujo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento accionado; y en consecuencia, proceda a la entrega material, real, física y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y tal como lo recibió al inicio del contrato.

Dicho esto, cabe considerar que en fecha 19 de mayo de 2015, se dejó constancia en autos del cumplimiento de las formalidades de citación personal de la parte demandada; por lo que evidentemente, a partir de esa fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, contradecir y alegar hechos tendientes a enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante. (Vid. folio 42)
Sin embargo, dicha parte demandada no compareció en la oportunidad del emplazamiento legal; ergo, debe verificarse si se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco cumplió con su carga de aportar medios probatorios en su defensa.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante …”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”) estableció lo siguiente:
“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo.”

Por otro lado, dispone el artículo 362 eiusdem que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal que se formalizó en fecha 19 de mayo de 2015, ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil; sin embargo, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, y que se reputa legalmente reconocido. Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
Consecuencia de la determinación que antecede, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se establece.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Confesa la parte demandada, y con lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por el ciudadano Manuel Domingo Guerra Delgado contra la ciudadana Maria Eugenia Araujo, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: local comercial ubicado en la calle Cristo, entre Pasaje Margarita y Calle 5, Planta Baja, Edificio Seneca, Anexo al Apartamento nº 1, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha, siendo las 10:51 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García