REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2015
205º y 156º

Parte demandante: Administradora Multicentro S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1984, bajo el nº 36, tomo 8-A Sgdo., representada judicialmente por Raymond Orta Martínez, Carlos Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María Pérez Nuñez e Irene Morillo López, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Núcleo A, Torre Miranda, Piso 1, Oficina 11-A, Chacao, estado Miranda.

Parte demandada: Yñigo Antonio Bertrand Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 5.142.939; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cumplimiento de contrato
Subsidiariamente: desalojo y cobro de bolívares

Sentencia: Interlocutoria

Asunto: AN32-X-2014-00015 (Cuaderno de Medidas).

I
Corresponde al Tribunal pronunciarse respecto al pedimento que formula la parte actora, en cuanto al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
El presente juicio comenzó en fecha 21 de mayo 2014, mediante libelo de demanda sucrito por la representación judicial de la parte actora, pretendiendo por vía principal el cumplimiento de la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado; y subsidiariamente el desalojo de dicho inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2014, se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencias de fechas 16 de junio de 2014, y 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento respecto al decreto de la medida preventiva solicitada.
Cabe considerar, que a la presente fecha la parte demandada no ha sido citada; lo que se está tramitando conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto a los fines de resolver, se observa:
II
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. (…).”

En el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión cumplimiento que hace valer por vía principal, o la pretensión subsidiaria de desalojo sobre el bien inmueble objeto de litigio y aunado a ello, pretende que la parte accionada sea condenada al pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de doce mil seiscientos bolívares con cero céntimos (12.600,00), que equivalen a los meses que –presuntamente- ha dejado de pagar en concepto de pensiones de arrendamiento; así como una cantidad equivalente a cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento.
Ahora bien, a juicio de este operador jurídico, la sola afirmación de la representación judicial de la parte actora no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige dicha norma, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, si bien la parte actora aportó a los autos instrumentos de los cuales se verifica la presunción de buen derecho, es decir la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, tales como el documento de propiedad del bien inmueble arrendado, instrumento contentivo del presunto acuerdo extrajudicial suscrito por las partes, así como instrumentos privados en que –presuntamente- ésta última solicita prorrogas para la entrega del bien arrendado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este particular, es menester precisar que la parte actora solo se limitó a alegar que la arrendataria se ha negado a pagar los respectivos cánones de arrendamiento, y “que el inmueble en cuestión corre el peligro de pérdida, ruina o deterioro, resultando procedente que sean aseguradas las resultas del presente juicio a través de una medida de embargo”; no obstante, no aportó elementos probatorios para deducir al menos verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte el fallo dirimitorio de la controversia; -estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
En resumen, no está acreditado en autos que sea fundado el temor al daño que aduce la parte actora, ni cual es la conducta en que incurre la parte demandada que amenace la “pérdida, ruina o deterioro” del inmueble, y de allí la necesidad de la medida preventiva solicitada. Tampoco se verifica que sería imposible la satisfacción de la pretensión dineraria postulada, en caso de resultar la parte demandada vencida en la contienda judicial.
Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, resulta improcedente el pedimento cautelar bajo examen; así se declara.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente la medida preventiva que peticiona la representación judicial de la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015, a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 2:42 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria