REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: “Pedro Guipe Toro y Belkys Zulia Villegas de Guipe, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.590.911 y 4.869.989, y de éste domicilio. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad Esquina de Sociedad, Edificio pasaje Zing, piso 2, Oficina 223, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Asistido por los abogados “Mario Horacio Ramírez y José Silvestre Padrón Mendoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros 6.563.360 y 3.514.709, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.899 y 39.557.
PARTE DEMANDADA: “Tomás Enrique Salazar Roque, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro 7.997.260. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por el abogado “José Rafael Pompa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 178.147.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000677
I
Visto el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos Mario Horacio Ramírez y José Silvestre Padrón Mendoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.899 y 39.557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Guipe Toro y Belkys Zulia Villegas de Guipe, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.590.911 y V-4.869.989, y los recaudos a ella acompañados. Así como el escrito de la contestación a la demanda, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, donde promueve la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio, en razón del territorio, todo conforme lo previsto en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se observa:
Los representantes judiciales de la parte actora, en sustento de la pretensión que hace valer, alegan fundamentalmente lo siguiente:
Que en fecha 16 de febrero de 2009, sus representados Pedro Guipe Toro y Belkys Zulia Villegas de Guipe, ut supra identificados, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano Tomás Enrique Salazar Roque, plenamente identificado en autos, sobre el inmueble que ocupa distinguido con el nº 4, piso 9, torre 9, que forma parte del conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el sector denominado Carrizal, Jurisdicción del Municipio las Salías, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyas linderos y medidas, se identifican en el instrumento de propiedad.
Que en varias oportunidades la arrendadora ciudadana Belkys Zulia Villegas de Guipe, le ha comunicado por escrito al arrendatario, la no renovación del vinculo contractual, que el bien inmueble será ocupado por su hijo, tal como se evidencia de fecha 3 de enero de 2013, firmada por el arrendatario.
Que en virtud a la negativa del ciudadano arrendatario, de no entregar el bien inmueble su representada ciudadana Belkys Zulia Villegas de Guipe, solicitó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 3 de junio de 2014, el órgano administrativo dictó resolución y ordenó habilitar la vía judicial.
Que por las razones de hecho alegadas, es por lo que ejerce la presente acción de Desalojo, por la necesidad de ocupar el bien inmueble, fundamenta en lo previsto por el artículo 91 ordinal 2, de la vigente Ley que regula el arrendamiento de viviendas, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, imputando a la parte demandada de desalojar el inmueble libre de bienes y personas.
Ahora bien, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza que las partes estipularon en la cláusula décima primera que “…para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, las partes de mutuo acuerdo eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente…”.
Cabe considerar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Según nos enseña el ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Como corolario de todo lo antes expuesto, es preciso referir según dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cunado se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
En este contexto, la vigente Ley que regula el arrendamiento de viviendas en Venezuela en su artículo 55 dispone, que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentra el inmueble.
Por otro lado, es menester referir que aún cuando la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda, pues parafraseando el maestro Dr. José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “…En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”, no es menos cierto que la institución del contrato de arrendamiento, considerado por algunos autores como parte del derecho social, se encuentra regido por el orden público. Esto se deduce de los artículos 2 y 6 de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad; tomándose más en cuenta los intereses del arrendatario, por razones de interés social.
Es importante señalar, que el orden público se define comúnmente como "un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico; actúa como un límite a la autonomía de la voluntad en virtud del cual resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido sea contrario a los intereses colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho.
En consecuencia, aún cuando según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera que lo más ajustado a Derecho de acuerdo con lo previsto en las normas invocadas y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la presente demanda. En efecto, aun cuando las partes eligieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato de arrendamiento accionado, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse; no obstante, tal previsión quedó sin efecto por mandato de una Ley regida por el orden público, vigente para el momento del ejercicio de la acción; ergo, debe declararse con lugar la cuestión previa bajo examen, así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y declina su conocimiento en Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Los Salias del estado Miranda; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2015, a 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:06 P.M., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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