REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2012-004848

SOLICITANTES: CARLOS JULIO ARAY SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.716.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS JULIO ARAY SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.716, debidamente asistido por la abogada CARMEN C. SALAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.402, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos José Manuel Aray Sifontes, Carlos Julio Aray Sifontes, Gregorio Rafael Aray Sifontes, Gladys Josefina Aray de Oropeza, Thamara de Los Ángeles Aray Sifontes, Yamira del Valle Aray Sifontes, Sandra Yaneth Aray Sifontes y Magnoly Yamilet Aray Sifontes, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que expusieran lo que creyeran conducente en relación a la presente solicitud. Igualmente, se ordenó el emplazamiento mediante Cartel que se acordó librar, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la Rectificación de la Partida de Nacimiento peticionada, asimismo, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa que desde el día 13 de agosto de 2012, fecha en que el ciudadano CARLOS JULIO ARAY SIFONTES, retiró el edicto a los fines de su publicación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ninguna actuación destinada a impulsar el presente procedimiento.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte solicitante, durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente solicitud y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 21 de septiembre de 2015. Años: 205 Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
Abg. WINEISKA DELGADO

En esta misma fecha, siendo las 11.01 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. WINEISKA DELGADO