REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: AP31-S-2011-011785

SOLICITANTE: RONALD ENRIQUE MEJIAS BRAVO Y ANA CECILIA UZCÁTEGUI ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 14.450.154 y V- 16.307.774, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO J. RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.409.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió escrito de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MEJIAS BRAVO Y ANA CECILIA UZCÁTEGUI ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.450.154 y V- 16.307.774, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO J. RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.409, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó la citación mediante boleta al Representante del Ministerio Público una vez sean consignados los fotostatos para proveer.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 8 de diciembre de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 de septiembre de 2015.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha, siendo las 9.06 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA