REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACCESORIOS MILENIO 2212, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 108-A-CTO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 29 de julio de 2011, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado MIGUEL GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil ACCESORIOS MILENIO 2212, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 4 de agosto de 2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 1 de noviembre de 2011, se elaboró la compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil ACCESORIOS MILENIO 2212, C.A., representada por su Directora, ciudadana ROSALLYN PEREIRA GARCÍA, en su propio nombre, como fiadora solidaria y principal pagadora.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran la información del último domicilio de la codemandada.
En fecha 13 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 86532011, emanado del SAIME.
En fecha 27 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio N° ONRE/O 61-2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fechas 12 de marzo y 16 de abril de 2012, se ordenó el desglose de las compulsas, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó librar oficio al SAIME, a los fines que se sirva remitir el último domicilio de la codemandada.
En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio N° RIIE-1-0501-1822, a los fines que formen parte integrante del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que remita el último domicilio de la ciudadana Rosalyn Pereira García.
En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-E002249, emanado del SENIAT.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 29 de julio de 2013, fecha en la que se ordenó agregar a las actas, el oficio emanado del SENIAT, hasta el día 17 de septiembre de 2015; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 29 de julio de 2013 hasta el día 17 de septiembre de 2015, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-M-2011-000402