REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, mexicana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.195.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGOR TANACHIAN, JANETH COLINA Y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.028 y 60.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFON BOTBOL Y RUTH CAROL MARTINEZ DE ALFON, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.473.944 y 8.814.229, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ESTHER NOGUERA Y RAFAEL GRANADOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.799 y 201.025, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la abogada Janeth Colina, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksmann, demandó a los ciudadanos José Alfón Botbol y Ruth Carol Martínez de Alfon, al desalojo del inmueble integrado por una casa denominada Gran Sabana, antes RANCHO B, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle López de Ceballos, Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 6 de junio de 2.013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidas por la actora las obligaciones para gestionar la citación de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2.013, el alguacil designado a tales efectos dejó expresa constancia de no haber logrado la citación personal de los demandados, en virtud a ello, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó su citación por carteles mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.013, cuya formalidad fue cumplida a cabalidad.
Vencido como se encontraba el lapso establecido en los carteles sin que la parte demandada hubiese comparecido ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a darse por citada en el presente juicio, el Tribunal previa solicitud de la actora, designó defensor ad litem, cargo que recayó en el abogado Henry Bravo, quien notificado de su designación compareció al proceso y aceptó el cargo para el cual fue designado.
Citado como quedó el defensor ad litem designado, compareció al proceso y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora compareció y promovió las que creyó pertinentes al mérito, que fueron admitidas por el Tribunal Vigésimo Primero, por auto de fecha 5 de diciembre de 2.014.
En fecha 5 de febrero de 2.015, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada.
En fecha 13 de febrero de 2.015, comparecieron los abogados Ana Noguera y Rafael Granados y acreditando su condición de apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión dictada el 5 de febrero de 2.015, que fue negada por auto de fecha 18 de febrero de 2.015, fecha en la cual el Tribunal Vigésimo de Municipio dictó sentencia nuevamente, revocando la decisión de fecha 5 de febrero y reponiendo la causa al estado de contestación a la demanda, sin necesidad de notificación de las partes, oportunidad que de acuerdo con el cómputo realizado por el referido juzgado, tuvo lugar el día 26 de febrero de 2.015, no evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada haya comparecido en dicha oportunidad a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En fecha 3 de marzo de 2.015, compareció la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2.015, la Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio se inhibió de seguir conociendo del presente proceso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor para su debida distribución.
En fecha 13 de marzo de 2.015, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada, como la representación judicial de la parte actora por ante el referido Juzgado y consignaron cada una escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2.015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa ordenándose a tales efectos la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2.015, la secretaria titular del Tribunal dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificadas las partes a partir de dicha fecha del abocamiento y reanudación de los lapsos procesales correspondientes.
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble constituido por una casa denominada Gran Sabana, antes RANCHO B, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle López de Ceballos, Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, y en tal sentido adujo lo siguiente:
Que es propietaria del inmueble anteriormente identificado.
Que en fecha 15 de mayo de 2.008, en su condición de propietaria dio en arrendamiento a los ciudadanos José Alfón Botbol y Ruth Carol Martínez de Alfon el citado inmueble, estableciéndose que el inmueble sería destinado únicamente para uso de oficina, depósito y distribución de sistema de seguridad.
Que en las cláusulas cuarta y quinta se estableció que el canon de arrendamiento inicial sería 13.000 bolívares, sujeto a reajuste equivalente a la tasa de inflación proporcionada por el Banco Central de Venezuela.
Que igualmente se estipuló que el contrato tendría una duración de 2 años contados a partir del 1 de julio de 2.008, prorrogable por períodos iguales en caso que ninguna de las partes informe a la otra la voluntad de darlo por terminado con sesenta días de antelación.
Acotó que para el último período correspondiente a la prorroga legal se notificó a la arrendataria que el canon sufriría un aumento de cinco mil cien bolívares y la arrendataria se negó a dar cumplimiento a ello dejando de pagar a partir de julio de 2.011.
Que su representada continuó efectuando labores tendentes a obtener el pago de los cánones de arrendamiento a razón de dieciocho mil bolívares mensuales, pero inútiles fueron todas las gestiones realizadas, razón por la cual y aún cuando aceptó el pago del monto anterior, los arrendatarios dejaron de pagar el canon al cual estaban obligados.
Que con vista a dicho incumplimiento, haber agotado las gestiones para lograr que diera cumplimiento a su obligación de pago y el haber dejado de pagar los cánones generados durante los siguientes meses: noviembre y diciembre de 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013 y enero, febrero y marzo de 2.013, son demostrativos del incumplimiento de las obligaciones que impone la relación arrendaticia, motivo por el cual su representada ha decidido solicitar al ejecución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble para oficina.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, encontrándose a derecho, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso de autos, de una revisión al cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo de Municipio se evidencia que la sentencia dictada adquirió carácter de firmeza al no haberse apelado en el lapso de tres días de despacho siguientes a su pronunciamiento, esto es, los días 19, 20 y 23 de febrero de 2.015, de tal manera que, la contestación de la demanda debía tener lugar el día 26 de febrero de 2.015, por ser este el segundo día de despacho siguiente a la fecha de haber quedado firme la decisión dictada, por tanto, la contestación presentada por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2.015, fue presentada en forma extemporánea por estar vencido el lapso procesal idóneo para ello, teniéndose entonces como no presentada a los efectos legales consiguientes.
En este aspecto vemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para que opere la confesión ficta, cuando dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De acuerdo con la norma citada, son tres los extremos legales concurrentes requeridos para que el Juzgador declare la confesión ficta de la pare demandada, el primeo de ellos se contrae a la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso a dar contestación a la demanda, el segundo se encuentra circunscrito a que la acción esté plenamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y el último referido a la actividad probatoria que debe desplegarse ante la falta de comparecencia.
En relación al primero de los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para apelar de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.015, esto es, de acuerdo con el cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, el día 26 de febrero de 2.015, tal y como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el desalojo del inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, basada en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de desalojar el inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo, toda vez que su escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 13 de marzo de 2.015, cuando ya se había producido la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio y el proceso se encontraba suspendido momentáneamente, por tanto mal podía realizarse ningún acto de procedimiento.
Respecto a la suspensión momentánea del juicio en los casos de inhibición, es pertinente citar la decisión de fecha 24 de septiembre de 2.003, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que precisó lo siguiente:
“Según el artículo 93 CPC no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo la palabra “inmediatamente”, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los arts. 86, 92 y 94 ejusdem, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas, de los originales, convocatoria del Juez Suplente o Conjuez. Como quiera que el Juez inhibido o recusado no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso…”
Del criterio Jurisprudencial citado, el cual comparte plenamente este Tribunal se determina que una vez que ocurre la inhibición del Juez que está tramitando la causa, el proceso se suspende temporalmente hasta tanto el nuevo Juez se aboque al conocimiento del juicio.
En el caso bajo análisis, el escrito de promoción de pruebas fue presentado cuando el proceso se encontraba temporalmente suspendido, de tal manera pues que el mismo fue realizado en forma extemporánea. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester acotar que ninguna de las pruebas promovidas en el escrito presentado de manera extemporánea por la representación judicial de la parte demandada, aportan elemento alguno que sanamente apreciado pueda enervar la pretensión de la actora, unas por que no guardan pertinencia con el mérito de lo debatido, por estar dirigidas a probar el pago de cánones de arrendamiento que no fueron accionados y las otras por que no demuestran el pago de los cánones correspondientes a las mensualidades reclamadas.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, contra JOSE ALFON BOTBOL Y RUTH CAROL MARTINEZ DE ALFON y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble integrado por una casa denominada Gran Sabana, antes RANCHO B, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle López de Ceballos, Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de septiembre de dos mil quince. Años 205° Y 156°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2013-0000772.