REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: PABLO DANIEL NUÑEZ HERMOSILLA y REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.234.705 y V-13.532.335, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.067.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001317
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos PABLO DANIEL NUÑEZ HERMOSILLA y REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle la Línea, Residencias Ranieri, Mz, Apartamento Mf, Urbanización la Carlota, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.067, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante nota de secretaria se libraron dos (02) juegos de copias certificadas, acordadas en auto de fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció la ciudadana REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.067, y consigna diligencia retirando copias certificadas, solicitadas en auto de fecha 05 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció la ciudadana REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio HEIDI GABRIELA ESPINOZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.067, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano PABLO DANIEL NUÑEZ HERMOSILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.705, a fin de su comparecencia a emitir opinión acerca de la solicitud formulada por su cónyuge. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PABLO DANIEL NUÑEZ HERMOSILLA, asistido por el abogado CHECHE CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.356, y mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre los cónyuges.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, de fecha 04 de marzo de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PABLO DANIEL NUÑEZ HERMOSILLA y REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Acta de nacimiento de los ciudadanos PABLO DANIEL NUÑEZ HERMOSILLA y REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO DANIEL NUÑEZ HERMOSILLA y REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de marzo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer aparte y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que comparecieron ambos cónyuges, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos PABLO DANIEL NUÑEZ HERMOSILLA y REINA CECILIA GONCALVES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.234.705 y V-13.532.335, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 04 de marzo de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 44, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los_______________días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO.
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las ( ) y ( ) minutos de la mañana ( ), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO.
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2014-001317
YFPD/AF/richard
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