ASUNTO: AP31-S-2015-005365
SOLICITANTES: ANA TERESA OVIEDO DE COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA COLMENAREZ MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.248.267 y V.- 4.412.961, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: AILID BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.217.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos ANA TERESA OVIEDO DE COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA COLMENAREZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.248.267 y V.- 4.412.961 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha cinco (05) de junio de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 27 de noviembre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según consta en Acta N° 815 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres DAYAN HIELEN COLMENAREZ, LUIS EDUARDO COLMENAREZ OVIEDO y DANIELLA ANAIS COLMENAREZ, actualmente mayores de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Calle Central, La Silsa, Casa Nº 20, Municipio Libertador del Distrito Capital y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de febrero de 1998, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 09 de junio de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 23 de julio de 2015, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 08 de febrero de 1998, y evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió la separación de hechos.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA TERESA OVIEDO DE COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA COLMENAREZ , venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.248.267 y V.- 4.412.961, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 27 de noviembre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en Acta N° 815, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 09:41 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 6.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/-.Yesenia.-