ASUNTO : AP31-S-2015-007370
SOLICITANTE: EUGENIO CAMACHO HOYO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.026,.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Luís Felipe González Herrera, Carmen Lastenia Sabino G y Mirian Josefina Sabino Guaicain; Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 153.482; 176.607 y 153.497, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO
I
En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Carmen Lastenia Sabino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO CAMACHO HOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.144.026, presentó libelo de demanda mediante el cual señala entre otras cosas que su mándate contrajo matrimonio con la ciudadana NANCY DEL CARMEN LINARES, ante la primera autoridad de la Prefectura del Municipio autónomo Bolívar del Estado Barinas (hoy Registro Civil), que fijaron su único domicilio conyugal en el sector el Valle, calle 16 Bis, callejón parra Nº 20, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos hijas, (hoy mayores de edad)., que a partir del año 1988 el ambiente se fue tomando hostil, y que la vida en común se hizo insoportable, por lo que para el año 1989, la cónyuge sacó de la vivienda a su mandante con ofensas mal trato, arrojándole la ropa a la calle, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por más de 26 años y basándose en los hechos y en el ordenamiento Jurídico artículo 185 numeral 3, y en vista que la ciudadana antes mencionada a pesar de los años transcurridos no quiere concederle el divorcio a su mandante, por lo que su representado demanda como en efecto lo hace a la ciudadana NANCY DEL CARMEN LINARES.-
En el caso bajo estudio, se observa claramente que el ciudadano EUGENIO CAMACHO HOYO, antes identificado, pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana NANCY DEL CARMEN LINARES, antes identificada, fundamentándola en el supuesto de hecho estatuido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por consiguiente, la petición que formula la parte accionante requiere la sustanciación de un proceso contradictorio conforme a lo establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso; pues solo así podrá obtener un pronunciamiento judicial que produzca los efectos constitutivos por él perseguidos.
Cabe considerar que la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.

Como puede verse claramente, la Resolución antes señalada solo atribuye competencia a los juzgados de Municipio para conocer de asuntos no contenciosos en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; razón por la cual, toda pretensión de divorcio fundamentada en la causal ex artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, requiere necesariamente tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 754 del y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues no solamente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna conlleva a que las sentencias en casos y controversias deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, sino que también la tutela judicial efectiva comporta el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos especializados en el área de los derechos que se discuten.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la autoridad judicial competente para conocer y decidirla es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tal como lo prevé el precepto inserido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, incoada por el ciudadano EUGENIO CAMACHO HOYO, contra su cónyuge NANCY DEL CARMEN LINARES, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la(s) 09:06a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar