ASUNTO: AP31-V-2014-001587
Vistas las pruebas presentadas por cada una de las partes y agregadas a las actas del Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015; y visto igualmente que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de ese mismo mes y año, específicamente en su Capitulo II, denominado TESTIGOS, Impugnó la prueba de testigos promovidas por la parte actora, señalando que la misma carece de objeto, colocándolo en estado de indefensión, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En virtud de la oposición antes mencionada se debe acotar que nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha sostenido en forma reiterada que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
Tal afirmación está sostenida en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
De lo anteriormente trascrito, se verifica que el principio de libertad de los medios de prueba, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. De modo que respecto a la admisión de los medios probatorios, lo procedente es el estudio de su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Ahora bien pasa este Juzgado de manera detallada al estudio de las pruebas promovidas, para determinar su legalidad, pertinencia e idoneidad en el presente asunto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos I y II del referido escrito de promoción, referentes a pruebas documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva.
En relación a las pruebas Testimoniales, contempladas en el Capitulo III del escrito bajo estudio, y las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señalando que dichas pruebas carecen de objeto, lo cual coloca a su representada en un estado de indefensión, hace imprescindible para esta Juzgadora citar el criterio sentado por Nuestro Maximo Tribunal, a través de su Sala de Casación Civil, en el Expediente Nro. 02-986, de fecha 12 de agosto de 2005, donde se estableció lo siguiente:
“…Los Arts. 482 y 410 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que la voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el Juez, queda diferida para la oportunidad de la evacuación de la prueba o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Y es que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o unas testimoniales, pues en esos casos el legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de entrada la prueba en autos…”
De lo antes expuesto y en atención al criterio antes citado, se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, pues su pertinencia en el juicio, va a depender de las preguntas que han de efectuarse a los testigos promovidos, de sus respuestas y la relación de ellas con los hechos controvertidos, lo cual se determinara en la definitiva. Y así se establece.
Asimismo, del escrito de promoción de pruebas bajo estudio se observa en su Capitulo IV, que la parte actora promovió prueba de informes las cuales se admiten por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se insta a la parte promoverte a consignar cuatro (4) juegos de copias del mencionado escrito y del presente auto, para librar los respectivos oficios.
En cuanto a la Prueba Científica que se encuentra en el Capitulo V, del mencionado escrito, promovida para que el Tribunal designe un medico de reconocida aptitud para realizar exámenes a su representada, este Tribunal observa, que no se especificó los tipos de exámenes que debían de efectuase a su representada, igualmente la representación judicial de la parte actora se limitó a señalar en su escrito “que se designe un medico”, sin manifestar el especialista que debía efectuar los mencionados exámenes, motivo por el cual este Tribunal carece de certeza para designar al experto, en consecuencia se niega la prueba científica promovida. Y así se establece.
De igual forma se observa en el Capitulo VI, denominado Prueba de Inspección Judicial que la parte actora ratificó y promovió como prueba documental la inspección judicial traída a los autos junto al libelo de demanda, y que fue practicada por un Tribunal del municipio donde se encuentra ubicado el bien a que hace referencia la parte en ese capitulo. Por cuanto la misma fue promovida como prueba documental se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a la Prueba Libre promovida en el Capitulo VII del referido escrito, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, y se insta a la parte promovente a consignar copia del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas aportadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Igualmente del mencionado escrito se desprende que la parte demandada en su capitulo I, referente al MERITO FAVORABLE, la parte demandada ratificó la impugnación de las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, a dicha impugnación se le aplica el criterio jurisprudencial citado al inicio del presente auto, y en tal sentido se le hace saber a la parte demandada que este Tribunal se pronunciara en relación a dichas impugnaciones en la sentencia definitiva.
LAPSO DE EVACUACION:
Conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece un lapso para la evacuación de las mismas de treinta (30) días de despacho, por ultimo se le hace saber a las partes que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, las mismas serán evacuadas en la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer los testigos sin necesidad de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 118 Ejusdem.
LA JUEZ,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Adrian.
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