ASUNTO : AP31-S-2015-005096
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ MARUN CABRALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.462, debidamente asistido por el abogado RAÚL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.768, por medio del cual solicita que se reponga la causa al estado de volver a practicar el acto de deslinde y fijación de linderos, así como se declare la nulidad de todo lo actuado, aduciendo entre otras cosas que se encontraba en el lugar de la practica del deslinde (10:00 am), que al no presentarse el Tribunal en el lugar del DESLINDE, informó a su representado que revisaría el expediente para conocer la fecha para la cual había sido reprogramado el acto, sin imaginar que sería practicado el mismo día con tres horas de diferencia. Que sin presumir que el acto se llevaría a cabo el mismo día y no teniendo como comunicarse con la juez, decidió ocuparse de sus actividades propias del ejercicio profesional dejando a su representado en su casa. Que siendo la 1:00 p.m, y encontrándose este sin asistencia jurídica que permitiera hacer oposición, se constituyó el Tribunal en el sitio, notificándole la practica del deslinde a lo que, según consta en el acta de deslinde, su representado expreso a viva voz que no estaba de acuerdo y que se oponía a los linderos que fueran fijados. Que el Tribunal vulnero sus garantías constitucionales y procedió a hacer la fijación de los linderos provisionales sin considerar que su representado se encontraba sin asistencia jurídica, y por ende desconocía las formalidades de ley.-
Ahora bien señalado lo anterior este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La solicitud de deslinde fue presentada en fecha 01/06/2015 y previa distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado, procediendo a darle entrada mediante auto de fecha 11/06/2015 y ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ MARUN CABRALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.462, a los fines de hacer de su conocimiento el día y la hora en que se llevaría a cabo el acto en cuestión; citación personal que consta en autos en diligencia presentada por el Alguacil en fecha 10/07/2015, cursante al folio 51.-
Asimismo, consta a los folios 55 y 56 de la solicitud, oportunidad y hora fijada para la practica del deslinde, se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial por un Alguacil, donde en el acta levantada se dejó constancia solamente de la comparecencia del solicitante Heriberto Meléndez, y difirió el Acto de la practica del deslinde para la 1:00 de la tarde del mismo día, por lo que nuevamente se anunció a las puertas del Circuito Judicial dicho acto a la 1:00 p.m.-
Una vez traslado el Tribunal a la dirección donde se debía realizar el Deslinde, a pesar de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ MARUN CABRALES, para la verificación del deslinde, el Tribunal se dirigió al domicilio del demandado, hizo los toques de ley, siendo atendido por el mencionado ciudadano, donde el Tribunal se identificó e impuso el deber de comparecer para verificar sobre el deslinde y la presentación del titulo que acredite su propiedad; manifestando que no iba a comparecer, así como tampoco presentó dicho titulo, por lo que se continuo con el acto.
Cabe destacar que luego de haber levantado el acta donde se determinaron los linderos de la vivienda del ciudadano HERIBERTO MELENDEZ ALMAGRO (20/07/2015), transcurrido dos días de despacho, en fecha 22/07/2015, se dictó auto por medio del cual se declararon firmes los linderos fijados, de conformidad a lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, se evidencia que el ciudadano JOSÉ MARUN CABRALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.586.462, se encontraba a derecho para hacer acto de presencia en el Deslinde interpuesto por el ciudadano Heriberto Meléndez Almargo, así como para ejercer la oposición de ley y las defensas pertinentes con la representación de un profesional de derecho de su confianza, mas aún cuando el Tribunal en el momento de la practica del deslinde se traslado a la vivienda del ciudadano JOSÉ MARUN CABRALES, siendo atendido por el mencionado ciudadano, quien manifestó que no iba a comparecer y no como señala en su escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, que su representado expreso a viva voz que no estaba de acuerdo y que se oponía a los linderos que fueran fijados.- Aunado a lo anterior se observa que desde que el Tribunal se traslado a la dirección donde debía practicarse el referido deslinde (20/07/2015), hasta al día en que fue presentado el escrito de solicitud de reposición de la causa (17/09/2015), transcurrieron Doce (12) día de despacho a saber: 21; 22; 23; 27; 28; 29; 30; 31 de Julio; 03 y 04 de agosto; 16 y 17 de septiembre de 2015, por lo que se observa la falta de probidad por parte del demandado y su abogado asistente.-
Ahora bien a los fines de establecer una reposición en un juicio determinado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como Nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha establecido la obligación en que tenemos los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso debemos estar vigilantes, de corregir y evitar que se comentan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, así mismo prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.- Adicionamente ha señalado que es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad por lo que debemos revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. En el caso de autos se observa que la parte demandada, se encontraba a derecho para el momento de la practica del deslinde, mas aún cuando el Tribunal, para el momento en que se encontraba en la dirección del deslinde, se entrevistó con el ciudadano José Marun Cabrales, y le impuso del motivo de su presencia, este manifestó que no iba a comparecer, por lo tanto no se le violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso, ni se ha violentado el orden publico, que si bien fue diferido la hora para la practica del deslinde solicitado, el mismo fue realizado el mismo día, y mas aún cuando el Tribunal se entrevistó con el demandado para el momento de la practica.- En consecuencia, éste Tribunal por los motivos anteriormente expuestos NIEGA la reposición peticionada, por cuanto no se ha violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, ni el orden publico.- Y así se decide.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.
Adrián
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