ASUNTO: AP31-S-2015-006010

SOLICITANTES: ALI JOSE PARASCO y MILDE BEATRIZ GARCIA TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.267.540 y V.- 6.296.439, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE ALBERTO FUENTES Y BRENDA BEISIBY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.943 y 177.089.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALI JOSE PARASCO y MILDE BEATRIZ GARCIA TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.267.540 y V.- 6.296.439, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 08 de septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en Acta N° 107 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ADINSON ALI PARASCO GARCIA, actualmente mayor de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Quinta, cota 905, Sector el Paraíso, casa No. 29, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de enero de 2009, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 23 de julio de 2015, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 05 de enero de 1996, y evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió la separación de hechos.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ALI JOSE PARASCO y MILDE BEATRIZ GARCIA TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.267.540 y V.- 6.296.439, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 08 de septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en Acta N° 107 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 22.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/-.Mª Carolina*