EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001633
PARTE ACTORA: LICIA DE ABREU DE FARÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.681.770.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ GRUBER GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.984.-
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRITONE, en la persona del ciudadano, FELIPE PÉREZ MARTI, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.052, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Tritone y los ciudadanos JUAN PAREDES y ROSARIO SANTANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.929.837 y V-2.102.077, respectivamente, en su carácter de miembros principales de la referida Junta de Condominio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial.-
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
I
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante libelo de demanda consignado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de septiembre de 2013, por la ciudadana LICIA DE ABREU DE FARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.681.770, actuando en su carácter de propietaria del apartamento N° 10 ubicado en el Edificio Tritone de la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ GRUBER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.984, en el cual impugnó todas las decisiones tomadas en la Asamblea de Propietarios realizada en fecha 08 de agosto de 2013. Previo sorteo, el 17 de septiembre de 2013, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2013, dicho juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito judicial; el cual fue remitido mediante oficio Nº TS8CA/0776 de fecha 10 de octubre de 2013 y luego de haber sido efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Despacho dio por recibido el expediente, ordenando su anotación en el libro de causas respectivo, e instó a la parte actora a indicar la cuantía en que estima la pretensión, con la finalidad de la admisión de la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió escrito de reforma de demanda, consignada por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ GRUBER GONZÁLEZ, arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. La cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, y previa consignación de los fotostatos requeridos se libraron compulsas de citación dirigidas a la parte demandada, ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRITONE, y los ciudadanos JUAN PAREDES y ROSARIO SANTANDER.-
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió diligencia consignada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó los recibos de las compulsas de citación, libradas a la parte demandada, ciudadanos JUAN PAREDES y FELIPE PÉREZ, debidamente Firmados y Sellados.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió diligencia consignada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación Sin Firmar, librada a la parte demandada, ciudadana ROSARIO SANTANDER, en virtud de no localizar a la demandada en el domicilio señalado, ya que la misma no se encontraba para el momento del traslado.
En fecha 15 de mayo de 2014, el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, actuando en representación sin Poder del codemandado, ciudadano FELIPE PÉREZ, solicitó que se declare sin efecto las citaciones practicadas en fecha 21 de febrero de 2014, en virtud de que transcurrió mas de sesenta (60) días sin que se haya citado al último de los codemandados; y se suspenda la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se pronunció al respecto, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, declarando el decaimiento de la citación, e instó a la parte actora a impulsar nuevamente la citación de todos los codemandados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, Apeló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, en la cual declaró el decaimiento de la citación e instó a la parte actora a impulsar nuevamente las citaciones de todos los codemandados; en consecuencia, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la referida apelación, observó que transcurrió de manera excesiva el lapso de apelación que concede la norma adjetiva en materia civil, por lo tanto, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, niega la apelación propuesta por el abogado HENRY JOSÉ GRUBER GONZÁLEZ, e instó nuevamente a la parte actora a impulsar las citaciones de los codemandados.
En fecha 16 de septiembre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de desistimiento del procedimiento e igualmente, solicitó le sean devueltos los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda.
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento, observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta al folio 30 al 31 del expediente poder otorgado por la ciudadana LICIA DE ABREU DE FARÍA al abogado HENRY JOSÉ GRUBER GONZÁLEZ, mediante el cual se autoriza al mencionado abogado a desistir de la demanda incoada, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues el desistimiento consiste precisamente en un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte que actúa ponen fin al juicio que promovió. En consecuencia, se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales consignados al expediente, previa certificación por secretaria de los fotostatos que a tales fines se requieren, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Bárbara Nava
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