ASUNTO: AP31-S-2014-003976
SOLICITANTES: CRISTO OMAR DE NISCO PÉREZ y LIBIA MARINA ALBAN DE DE NISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.095.256 y V-12.064.497, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA y DORYS IBAÑEZ DE PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.480 y 142.327, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CRISTO OMAR DE NISCO PÉREZ y LIBIA MARINA ALBAN DE DE NISCO, asistidos por los abogados TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA y DORYS IBAÑEZ DE PÉREZ, plenamente identificados al principio; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de mayo de 2014, constante de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 19 de mayo de 1987, contrajeron matrimonio ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta Nº 131, correspondiente al año 1987; fijando su último domicilio conyugal en la calle 40, residencias Andreína, piso 7, apartamento 7-2, parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ERIKA MARINA DE NISCO ALBAN, MARÍA ALEJANDRA DE NISCO ALBAN y OMAR ENRIQUE DE NISCO ALBAN, hoy mayores de edad.-
Igualmente estipularon la Separación de Bienes, señalando los bienes muebles e inmuebles adquiridos, y la distribución para cada uno de los cónyuges.-
Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2014, este tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los mismos términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fechas 29 de julio compareció ante este Tribunal la abogada DORYS IBAÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA MARINA ALBAN DE DE NISCO, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, y la notificación del ciudadano CRISTO DE NISCO, quien compareció el 21 de septiembre de 2015, se dio por notificado y debidamente asistido por la abogada BARBARA PUGLISI, igualmente solicitó la conversión de la Separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 13 de junio 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges, ciudadanos CRISTO OMAR DE NISCO PEREZ y LIBIA MARINA ALBAN DE DE NISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -6.095.256 y V-12.064.497, respectivamente decretada el 13 de junio de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de mayo de 1987, ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta Nº 131, correspondiente al año 1987.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 13.
JMGF/IMCR/GeneM
|