ASUNTO: AP31-V-2014-001517
PARTE ACTORA: XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.525.462, y la sucesión del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, compuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.483.852, V- 11.307.839, V- 14.095.206, V- 16.004.518 y V- 19.504.287, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO y HENRY H. SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747; 43.794; 130.971 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PIZZA, SOPAS Y ALGO MAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nº 103, Tomo 96-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS BOUQUET, RUBEN CARRILLO ROMERO, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.105; 38.842; 88.689 y 162.036, respectivamente.-
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO y HENRY H. SÁNCHEZ, antes identificados, contra la sociedad mercantil PIZZA, SOPAS Y ALGO MAS, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de octubre del 2014, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por lo tramites del procedimiento oral mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2014.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias necesarias a los fines de la emisión de la compulsa de citación, la cual se libró en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió resultas de citación por parte del ciudadano César Martínez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por medio de la cual manifestó que hizo entrega a la parte demandada de la compulsa de citación, mas no consiguió que le firmaran el respectivo recibo. Motivo por el cual se procedió a complementar la citación, mediante boleta de notificación entregada por la secretaria de este Tribunal, en el domicilio de la parte demandada, dejando constancia de tal actuación en nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2015, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, en el cual se opuso cuestiones previas, y reconvino a la demanda.
Mediante Escrito de fecha 03 de marzo de 2015, la parte actora reconvenida, hizo oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
El Tribunal se pronunció respecto a la cuestión previa promovida, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2015, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta.
Por auto fechado 24 de marzo de 2015, se admitió la reconvención y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida, para que procediera a dar contestación a la reconvención.
Contestación que se verificó en fecha 31 de marzo de 2015, cuando la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar, a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión de la causa, por un lapso de sesenta (60) días conforme a lo establecido en el artículo 202 ejusdem, con el objeto de resolver la controversia con un arreglo amistoso.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, las partes suspendieron nuevamente la causa, esta vez por un lapso de treinta (30) días.
Reanudada nuevamente la causa, el Tribunal dictó auto por medio del cual se fijaron los hechos controvertidos y los limites de la controversia, y se abrió la causa a pruebas conforme al mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de julio de 2015, ambas partes consignaron su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el día 31 de ese mismo mes y año, tal y como se evidencia de auto que corre al folio 174.
Por medio de auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió escrito presentado por los abogados HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.564 y 88.689 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, por medio del cual la parte actora desiste del procedimiento y la parte demandada conviene en dicho desistimiento.
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicho Desistimiento observa:
Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Siendo así, visto el desistimiento presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por los abogados HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente; quienes se encuentran debidamente autorizados para celebrar actos de autocomposición procesal, tal como se observa del poder consignado a los autos junto al libelo de demanda, el cual corre a los autos desde el folio 05 al folio 07, al igual que el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada el día 13 de febrero de 2015, y que corre a los autos en los folios 93; 94 y 95, y aun cuando la parte demandada había dado contestación a la presente demanda, manifestó en dicho acto su conformidad con el desistimiento, hechos que permiten al Tribunal homologarlo, pues ello consiste precisamente en la manifestación de voluntad de la parte accionante de poner fin a un juicio pendiente sin la acción coercitiva de los órganos jurisdiccionales. En consecuencia se imparte su homologación al desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente ambas partes solicitaron la expedición de dos juegos de copias del escrito de desistimiento y de la presente sentencia que la homologa, este Tribunal acuerda tal certificación y se insta a la parte interesada a consignar los correspondientes fotostatos para su certificación de conformidad con lo previsto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un (10:51) horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentada en el Libro diario de la presente fecha, bajo el Nº 15.
JGF/IMCR/Adrian.
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