REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2014-001796
El juicio por desalojo de inmueble destinado al comercio, intentado por la ciudadana JESUSA MIRANDA DE MUZZONE, Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 687.409, representada judicialmente por las abogadas Rosangela de Matteo Roma y Mercedes Benguigui, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.820 y 24.956, en ese orden, contra el ciudadano DAIRO ENRIQUE GÓMEZ ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.905.565, representado en juicio por el abogado Taide Hernández de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.995; el 26 de junio de 2015, en la oportunidad de la contestación a la demanda, propuso las cuestiones previas contendidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la cosa juzgada. Entre tanto, la parte actora, mediante escrito presentado el 08 de julio de 2015, procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas alegadas, por lo que se debe decidir sobre dicha subsanación y contradicción, a los fines de poder fijar la audiencia de juicio.
PRIMERO
En efecto, la parte demandada alegó la citada cuestión previa de defecto de forma de la demanda, alegando lo siguiente: “… En el presente casto tal como consta de cédula de identidad de mi representado…es 24.905.933 y no 24.905.565.
Respecto a la cuestión previa de la cosa juzgada, la rechazó, dado que no se estaba demandando por una misma causa ya sentenciada, pues en aquella se demandó el desalojo por falta de pago, mientras que en este caso, se demanda el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble, por vencimiento de la prórroga legal, por lo que se trata de pretensiones distintas, al no cumplirse los tres requisitos para que opere la cosa juzgada.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, sin obstáculos a la audiencia preliminar, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, deben decidirse antes de la audiencia o debate oral.
En este sentido, la mecánica procesal una vez alegada la citada cuestión previa, lo regula el precitado artículo 866, al señalar que alegada dicha cuestión previa, podrá ser subsanada por el demandante en el plazo de cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem, esto es, mediante la corrección del defecto por diligencia o escrito y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 867 ibídem, si hubiere articulación, por haber contradicción, como sucedió en este caso, debe abrirse la articulación probatoria de ocho (8) días y la decisión debe dictarse al octavo (8) día siguiente al vencimiento de tal articulación probatoria.
Como puede observarse de lo antes escrito, la parte demandada subsanó el error cometido en relación a la cédula de identidad del demandado, error que no impidió que el mismo acudiese al proceso y ejerciera su derecho a la defensa, por lo que debe declararse debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma.
Respecto a la cosa juzgada alegada por la parte actora y negada por la demandada, se tiene que tal cuestión previa se da cuando existe identidad entre las pretensiones involucradas en los procesos. En este caso, tanto del libelo de demanda como de la copia certificada de la sentencia del 02 de agosto de 2013, proferida por el juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tiene que los sujetos procesales son Jesusa Miranda de Muzzone y Dairo Enrique Gomez Escobar, la primera como actora y el otro como demandado, en ambos casos, el objeto como cosa de la vida capaz de satisfacer una necesidad lo constituye tres galpones identificados 1, 2 y 3, ubicados en la carretera Petare Santa Lucía, sector La Fénix, a la altura de la entrada del barrio Carpintero, Mesuca, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Entre tanto, la causa de pedir, en aquel lo era el desalojo por falta de pago y en este, el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal. A simple vista se observa que no hay identidad en los elementos de ambas pretensiones.
Siendo así, no se dan los supuestos legales de la presunción legal de cosa juzgada, prevista en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La cosa juzgada es la cualidad de eficacia y autoridad que adquiere la sentencia cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla ni someterse a su conocimiento nuevamente.
Así, los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los términos de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Dichas normas prevén la llamada cosa juzgada formal y material. La primera referida a la imposibilidad que cierta sentencia sea recurrida una vez que contra ella se hayan agotado los medios de impugnación previstos en la ley, mientras que la segunda, se refiere no solo a la inimpugnabilidad de la sentencia sino que se le une la inmutabilidad o inmodificabilidad, aún en un proceso ulterior y el “deber de abstención de los órganos del poder público, sean o no jurisdiccionales”, según lecciones del maestro Couture”.
En este caso, a pesar que son los mismos sujetos y que han actuado como el mismo carácter y el mismo objeto, la causa no es idéntica, por lo que no hay cosa juzgada que impida el conocimiento de esta pretensión de cumplimiento de contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y por ello no ha lugar la cuestión previa alegada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA el defecto formal denunciado como cuestión previa y SIN LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada.
No hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las , se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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