REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2015-006100
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos NORMAN JAVIER MIRANDA AGUILERA y LEIDA XIOMARA ROJAS DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.947.701 y 6.360.171, respectivamente, asistidos por la abogada María Teresa Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.045, se inició por escrito incoado el día veintiséis 26 de junio de 2015 y se admitió el treinta (30) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 09 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil de la Parroquia Caricuao, fijando su último domicilio conyugal en Montalban 3, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de octubre de 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 09 de agosto de 1.984, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 174, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Caricuao, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de octubre del 2009, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 29 de julio de 2015, se recibió escrito del abogado Jiouhann Ramírez Ortiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORMAN JAVIER MIRANDA AGUILERA y LEIDA XIOMARA ROJAS DE MIRANDA, contraído el 09 de agosto de 1984, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Caricuao.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
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