REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-006375

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE GRANADO ASTUDILLO y ANA YAMILET HERNANDEZ DE GRANADO, titulares de las cédulas de identidad números 10.387.020 y 10.112.026, respectivamente, asistidos por el abogado Wilmer Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669, se inició por escrito incoado el 2 de julio de 2015 y se admitió el 6 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 23 de abril de 1986, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la referida Parroquia 23 de Enero. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos hoy mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de agosto de 1993, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 74, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 12 de agosto de 1993, evidentemente que hasta la fecha de intentarse la solicitud, había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 29 de julio de 2015, se recibió escrito del abogado Jiouhann Ramírez Ortiz, en su carácter de Fiscal Interino Encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE GRANADO ASTUDILLO y ANA YAMILET HERNANDEZ DE GRANADO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE


En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE