REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-000302
En la solicitud de Constitución de Hogar, intentada por los ciudadanos Martín Maximiliano García Valdez y Marta Elena Caibet de García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.717.640 y 2.930.568, en ese orden, a su favor y de sus hijos, ciudadanos Martín Eduardo García Caibet, Carlos Emilio García Caibet y Marcos Eloy García Caibet, titulares de las cédulas de identidad números 7.682.042, 6.976.128 y 13.125.597, respectivamente, se inició el 19 de enero de 2015 y se admitió el 05 de febrero de 2015.
PRIMERO
Los solicitantes pretenden se declare la constitución de hogar sobre un apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº B-2, que forma parte del edificio “Residencias DAYMAR III, constituido en la parcela Nº A4-14, calle 3, en la Zona Norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se hayan claramente señaladas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del para entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1985, registrado bajo el número 32, tomo 30, Protocolo Primero, la cual tiene una superficie aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (193,50 Mts2), de los cuales, ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (139,50 Mts2), son techados, quince metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (15,50 Mts2) son de terrazas apergoladas y treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (38,50 Mts2), son de terrazas descubiertas, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, área de faena, un (1) estudio, dos (2) dormitorios, un (1) baño con vestier, un (1) baño, un (1) baño de servicio, terrazas apergoladas, terrazas descubiertas y jardineras, y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Bajante y cuarto de Basura, escalera principal y apartamento B-1. Le corresponde, según el Documento de Condominio, un porcentaje de cinco enteros con una centésima por ciento 5,01% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, y a dicho inmueble le corresponde dos (2) puestos para vehículos automotores marcados con los números treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37), situado en la planta sótano uno (1) y el maletero PH-B, situado en la octava (8) planta, los cuales forman un todo indivisible con el citado apartamento. Dicho inmueble le pertenece a los solicitantes, según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de Primer del Municipio Sucre del Estado Miranda el 12 de noviembre de 1985, bajo el número 10, tomo 19, protocolo primero.
Todo a tenor de lo pautado en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 632 del Código Civil.
SEGUNDO
Admitida la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 638 del Código Civil, se libró cartel de emplazamiento a cuantas personas pudiesen tener interés en relación a la pretensión de los solicitantes, a los fines que comparecieran a exponer lo que creyeren conducente, hicieran valer sus derechos u opusieran las defensas que a bien tuvieran en relación a la solicitud.
Luego, el 18 de febrero de 2015, a solicitud de parte interesada, se designó al ciudadano Cesar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, como experto avaluador, a los fines que compareciera al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifestase su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestase el juramento de Ley, aceptando dicho cargo el 8 de abril de 2015.
Posteriormente, el 04 y 20 de mayo de 2015, la parte interesada consignó los carteles de emplazamiento publicados en el diario Ultimas Noticias.
El 27 de mayo de 2015, el experto designado consignó el Informe Técnico de Avalúo, en el cual concluyó que el valor del inmueble es la cantidad de cincuenta y siete millones setecientos mil bolívares (57.700.000,00).
El 2 y el 15 de junio de 2015, la parte interesada consignó el cuarto y quinto cartel de emplazamiento, publicado en el diario Ultimas Noticias.
El 17 de julio de 2015, consignó el sexto y séptimo cartel de emplazamiento, publicado en el diario Últimas Noticias.
Realizado los trámites de publicación de los carteles contentivos de la solicitud pretendida conforme al artículo 638 del Código Civil y transcurrido suficientemente el lapso legal sin que acudiese alguien a oponerse a la solicitud, se procede en esta oportunidad a decidir al respecto.
TERCERO
El hogar es una institución familiar, constituido por un conjunto de bienes destinados al uso y disfrute exclusivo de la familia, excluido de la prenda común de los acreedores y en beneficio de los sujetos a favor de quienes se haya constituido, siendo un caso típico de patrimonio separado. El hogar debidamente constituido lo conforman núcleos específicos de bienes segregados del patrimonio general de la persona, como prenda común de los acreedores.
En este caso los solicitantes aportaron instrumento registrado el 12 de noviembre de 1985, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 19, protocolo primero, relativo al contrato mediante el cual los cónyuges adquirieron por compra el inmueble arriba descrito, lo cual merece fe, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Asimismo, aportaron certificación de gravamen, expedida el 28 de enero de 2015, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde dejó constancia que por el lapso de los últimos veinte (20) años, sobre el inmueble antes descrito no aparece gravamen alguno ni recae medida de prohibición de enajenar y gravar ni embargos.
Igualmente, los solicitantes aportaron copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 08 de junio de 1962.
Además, se cumplió con las publicaciones requeridas por la ley, a los fines de la publicidad necesaria y que los terceros que pudieran verse afectados, hicieran la oposición correspondiente, sin que conste haberse efectuado alguna en este caso, por lo que se declara constituido el hogar en los términos solicitados, quedando el inmueble descrito separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa y obligación.
DECISIÓN
En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSTITUIDO EN HOGAR, a favor de los ciudadanos Martín Maximiliano García Valdez y Marta Elena Caibet de García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.717.640 y 2.930.568, en ese orden, y de sus hijos, ciudadanos Martín Eduardo García Caibet, Carlos Emilio García Caibet y Marcos Eloy García Caibet, titulares de las cédulas de identidad números 7.682.042, 6.976.128 y 13.125.597, respectivamente, el apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº B-2, que forma parte del edificio “Residencias DAYMAR III, constituido en la parcela Nº A4-14, calle 3, en la Zona Norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se hayan claramente señaladas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1985, registrado bajo el número 32, tomo 30, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (193,50 Mts2), de los cuales, ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (139,50 Mts2), son techados, quince metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (15,50 Mts2) son de terrazas apergoladas y treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (38,50 Mts2), son de terrazas descubiertas, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, área de faena, un (1) estudio, dos (2) dormitorios, un (1) baño con vestier, un (1) baño, un (1) baño de servicio, terrazas apergoladas, terrazas descubiertas y jardineras, y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Bajante y cuarto de Basura, escalera principal y apartamento B-1. Le corresponde, según el Documento de Condominio, un porcentaje de cinco enteros con una centésima por ciento 5,01% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, y a dicho inmueble le corresponde dos (2) puestos para vehículos automotores marcados con los números treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37), situado en la planta sótano uno (1) y el maletero PH-B, situado en la octava (8) planta, los cuales forman un todo indivisible con el citado apartamento. Dicho inmueble le pertenece a los solicitantes, según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de Primer del Municipio Sucre del Estado Miranda el 12 de noviembre de 1985, bajo el número 10, tomo 19, protocolo primero, con un valor actual de cincuenta y siete millones setecientos mil bolívares (57.700.000,00). En consecuencia, el inmueble antes descrito queda separado del patrimonio de los constituyentes, excluido de la prenda común de sus acreedores y libre de todo tipo de embargo y remate por cualquier causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, se ordena que tanto la solicitud como la presente sentencia se protocolicen en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, se publiquen por prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro Mercantil correspondiente. Mientras no se cumpla con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos legales, y si ellas no se hubieren realizado en el lapso de noventa (90) días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En la misma fecha, siendo las _________________, se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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