REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-005692

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MARIA COROMOTO RAMIREZ DE CHACON y MARCO ANTONIO CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.109.376 y 8.106.230, asistidos por la abogada Yoleida j. Roja Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, se inició por escrito incoado el 15 de junio del 2015 y el 17 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación de hecho y por auto del 03 del mes de julio del 2015, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 17 de agosto de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Extinto Departamento Libertador, Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde 06 de enero del año 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de agosto de 1989, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 138, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Extinto Departamento Libertador, Distrito Federal, actual Municipio Libertador del Distrito Capital, que merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 06 de enero de 2000, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 29 de julio de 2015, se recibió escrito de la abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, se declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA COROMOTO RAMIREZ DE CHACON y MARCO ANTONIO CHACON. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de agosto de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del extinto Departamento Libertador, Distrito Federal, actual Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE