REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2015-000953
Por recibida y vista la presente demanda, contentivo de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por el ciudadano ALFREDO RAMON TORRES SOSA, titular de la cédula de identidad número 4.350.886, contra la ciudadana HELLY GAMBOA ALFONSO, titular de la cédula de identidad número 298.494, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
Señaló el solicitante que desde la fecha 1 de julio de 1988, comenzó habitar como inquilino un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2, letra Q, situado en la planta Nº 10, de la Torre Catuche 202, del conjunto denominado Parque Central, zona II, Parroquia San Agustín, Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (actual Distrito Capital). El inmueble es propiedad de la ciudadana HELLY GAMBOA ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 298.494, según consta en documento procolizado el 19 de noviembre de 1.977, bajo el Nº 6, Tomo 54, Protocolo Primero.
En este sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”,
Si bien la materia como elemento para determinar la competencia es de orden público, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 eiusdem.
Según Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMON TORRES SOSA, antes identificado, en razón de la materia y se hace necesario declinar la competencia.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMON TORRES SOSA, lo cual involucra la materia y la declina en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo la(s) ________., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
ASUNTO: AP31-V-2015-000953.-
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