REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº: AP31-S-2015-005647.

La solicitud de divorcio presentada por el ciudadano José Luís González Pantoja, titular de la cédula de identidad número 11.029.905, asistido por la abogada Rosa María Gómez Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 201.190 y ésta actuando como apoderada especial de la ciudadana Damaris Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.954, se inició por escrito incoado el 12 de junio de 2015 y se admitió el 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, se manifestó que los cónyuges contrajeron matrimonio el 17 de abril de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta N° 4, correspondiente al año 1996, fijando su domicilio conyugal en La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Hoy Estado Bolivariano de Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2006, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, se probó que el matrimonio entre ellos ocurrió el 17 de abril de 1996, según Acta de Inserción Nº 4 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil y el cónyuge, asistido de abogado manifestó su voluntad de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años. Entre tanto, la cónyuge manifestó esa voluntad de divorciarse a través de su apoderada especialmente facultada para ello, lo cual resulta valido.
Siendo así y visto que el 11 de julio de 2014, se hizo presente el ciudadano Jiouhann Ramírez Ortiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y solicitó se abriera el lapso probatorio, toda vez que la cónyuge se dio por notificada y venció el lapso de comparecencia.
En tal sentido, se advierte que en el auto de admisión de la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Damaris Rodríguez Rivas, cuando lo cierto es que por ella actuó su apoderada especialmente constituida, quien mediante diligencia del 01 de julio de 2015, señaló que su representada ya se encontraba notificada.
En efecto, si bien en el escrito que originó la solicitud de divorcio, no se explicó que la apoderaba actuaba en nombre de la cónyuge, consta poder que le fuere otorgado para seguir los trámites de divorcio de su mandataria. Por ello, no se da el supuesto necesario para abrir el lapso probatorio, según el nuevo criterio establecido de manera vinculante en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Luís González Pantoja y Damaris Rodríguez Rivas. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de abril de 1996, según Acta de Inserción Nº 4 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE


En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE
ASUNTO Nº: AP31-S-2015-005647.