REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2013-000303.
El juicio por Desalojo, presentado por el ciudadano JOSÉ ADALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.239.181, representado por el abogado Richard Jesús Lacera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.097, contra el ciudadano HÉCTOR LA CRUZ D´LIMA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.522.903, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veintisiete (27) de febrero de 2013 y se admitió el cuatro (04) de marzo de 2013.
El 12 de marzo de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
El 12 de abril de 2013, el Alguacil, consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
El 26 de noviembre de 2013, previo agotamiento de la citación personal y a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de diciembre de 2013, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel a los fines de su publicación. El 16 de enero de 2014, consignó las publicaciones del referido cartel.
El 17 de marzo de 2014, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades del citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2014, a solicitud de parte interesada se designó a la abogada Jenny Labora, como defensora judicial de la parte demandada. El 07 de mayo de 2014, dicha defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. Posterior a esta fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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