REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2015-006747

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARZA BOLIVAR y FLORANGEL CARMONA CABEZA, titulares de las cédulas de identidad números 6.316.969 y 6.451.807, respectivamente, asistidos por el abogado Abdelkader Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590, se inició por escrito incoado el 14 de julio de 2015 y se admitió el 15 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 19 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Federico Quiroz, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 24 de agosto de 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de diciembre de 1985, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 162, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 24 de agosto de 2005, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 11 de agosto de 2015, se recibió escrito del abogado Jiouhann Ramírez Ortiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares y manifestó su conformidad con la solicitud, se declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARZA BOLIVAR y FLORANGEL CARMONA CABEZA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de diciembre de 1985, ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE